REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003368

El 29 de SEPTIEMBRE del 2003, los ciudadanos ROSA PRAGEDIS GARCIA y RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5960759 y 9603166, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “SANTA BARBARA” de la Ciudad de los Muchachos, en beneficio del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos ROSA PRAGEDIS GARCIA y RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, plenamente identificados acuden ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “SANTA BARBARA” de la Ciudad de los Muchachos Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hijo, el adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el cual se planteo en los términos siguientes:
1°): El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficios de su hija, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) SEMANALES, además cubrirá los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado, gastos médicos y medicinas, la pensión alimentaria comenzará hacerse efectiva a partir del 15-10-2003.

2°): Los días sabados de cada semana a las 10:00 am, el padre buscará al adolescente, y lo regresará el mismo día a las 7:00 pm, igualmente el día domingo con el mismo horario. En el transcurso de las vacaciones escolares, el padre compartira con su hijo por el lapso de una semana en el transcurso de las vacaciones.

3°): La ciudadana, ROSA PRAGEDIS GARCIA, manifiesta su conformidad con las proposiciones hechas por el padre de su hijo.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSA PRAGEDIS GARCIA y RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, solo en lo que respecta a los alimentos, debiendo las partes solicitar la homologación de las VISITAS por causa separada al presente procedimiento, para lo cual se le expedira copia certificada para los fines antes expuestos. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
1°): El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficios de su hija, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) SEMANALES, además cubrirá los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado, gastos médicos y medicinas, la pensión alimentaria comenzará hacerse efectiva a partir del 15-10-2003.

2°): La ciudadana, ROSA PRAGEDIS GARCIA, manifiesta su conformidad con las proposiciones hechas por el padre de su hijo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno dias del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de juicio Nro. 3


Abog. Carmen Elvira Moreno.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIELITA IDROGO

CEMA/MI/mayi.--