REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: FELICIA DE JESÚS GÓMEZ y GILBERTO FRANCISCO GIMÉNEZ RAMÍREZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.541.534 y 7.374.658 y de este domicilio.
Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
Motivo: Homologación de Alimentos
En fecha 12 de Abril de 2005, los ciudadanos FELICIA GOMEZ y GILBERTO GIMÉNEZ, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría de la Fundación del Niño Seccional Lara, en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , admitiéndose por auto de esta misma fecha, en la cual consignaron junto a la misma copias de las cédulas de identidad de los beneficiarios, cursantes a los folios 6 y 7.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora procede a dictar el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral; la obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos, por su condición, no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. Del caso bajo análisis se desprende que la filiación de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA respecto del ciudadano GILBERTO FRANCISCO GIMÉNEZ RAMÍREZ, queda comprobada con las fotocopias de sus cédulas de identidad, las cuales se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca a favor de los beneficiarios, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la homologación intentada, y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría de la Fundación del Niño en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Narradas las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FELICIA DE JESÚS GOMEZ y GILBERTO FRANCISCO GIMÉNEZ RAMÍREZ. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1. El padre se compromete a aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo mensuales, en dinero efectivo y se los entregará personalmente a la ciudadana FELICIA GOMEZ.
2. El padre asumirá los gastos correspondientes a carnes.
3. Respecto de los gastos de vestido, educación, médicos y medicinas, serán compartidos por ambos progenitores cuando lo requieran sus hijos.
4. El padre se compromete que en la medida del incremento del costo de la cesta básica, revisará los aportes acordados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 21 de Abril de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
Abog. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/hnm
Asunto KP02-S-2005-004440
Alimentos.
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