REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2003-009744
Vista la solicitud de Bienes introducida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, LILY TORRES a instancia de la ciudadana DILCIA PASTORA GUTIERREZ NELO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.359.006, en la que en su condición de madre de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 14 años de edad, solicita se le autorice para vender un inmueble ubicado en la urbanización Ruezga Norte, sector 1, vereda 7, casa N° 03, de esta Ciudad, Parroquia unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea de 16.00 metros con Vivienda N° 5; SUR: En línea de 16.00 metros con vivienda N° 1; ESTE: En línea de 10.00 metros con vereda 7 que es su frente; OESTE: En línea de 10.00 metros con vivienda N° 4, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara, de fecha 8 de Mayo de 1996, bajo el N° 57, tomo 68. Este Juzgado le dio entrada y la admitió mediante auto dictado el 3 de Marzo de 2004 y se ordenó: 1.- Oír la opinión de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
2.- Oír la opinión del comprador del mencionado inmueble; 3.- Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2004, tal como consta al folio 12, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 8 de Julio de 2004, folio 14, compareció la adolescente de auto y manifiesta estar de acuerdo con la venta de la casa ubicada en la Ruezga Norte.
En fecha 8 de Julio de 2004, compareció el comprador ciudadano ANGULO MACARIO ELIGIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.838, quien manifestó conformidad con la compra del inmueble, y el precio de la misma es de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00).
En fecha 2 de Agosto de 2004, según consta al folio 16, se ordenó realizar un avalúo al inmueble a través de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, e igualmente se le requirió a la solicitante indicará la ubicación del inmueble que adquirirá con el dinero producto de la venta, debiendo anexar proyecto de compra venta.
En fecha 16 de diciembre de 2004, comparece la ciudadana DILCIA DE MENDOZA, y expone que aún no han encontrado casa de menor valor para comprar.
En fecha 31 de Enero de 2005, según consta al folio 49, este Tribunal le hace saber a la solicitante que en aras de no desmejorar el patrimonio de la beneficiaria debe indicar el inmueble que adquirirán con el dinero de la venta, así como el avalúo del mismo.
En fecha 3 de Marzo de 2005, según consta al folio 50, fue agregado a la presente causa el avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Dirección de Catastro, División de Avalúos, al inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga II, sector 1, vereda 7, N° 3, del cual se desprende que el valor del referido inmueble es de DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.039.536,00).
En fecha 10 de Marzo de 2005, comparece la Fiscal 14° del Ministerio Público, la cual emite opinión y expone que por cuanto no consta en autos ninguna prueba que evidencie la necesidad o utilidad para la adolescente de autos la autorización para vender el inmueble, de tal manera que debe constar la opción de compra de inmueble a adquirir pues de lo contrario se convalidaría con desmejorar el patrimonio de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
Examinados los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en los Artículos 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la prioridad absoluta de la misma, y por cuanto no se evidencia que la venta del referido inmueble beneficie el patrimonio de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , en virtud que la solicitante no hizo constar en autos la adquisición de un nuevo inmueble en beneficio de la adolescente, sino que por el contrario dicha venta produciría un detrimento del patrimonio de esta, NIEGA LA AUTORIZACIÓN PARA VENDER el inmueble anteriormente identificado, a la ciudadana DILCIA PASTORA GUTIERREZ NELO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.359.006, en nombre y representación de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , por cuanto la misma no representa ni garantiza para la referida adolescente el disfrute pleno de un nivel de vida adecuado.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente autorización y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cinco.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Carmen Elvira Moreno Arévalo. La Secretaria.
Abg. Mariélita Idrogo.
CEMA/ joa.-
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