REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: YONNY RAFAEL PERDONO LINAREZ y KENIA DEL VALLE LANDAETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.790.480 y 12.023.897 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 11 de marzo de 2004)

Los ciudadanos YONNY RAFAEL PERDONO LINAREZ y KENIA DEL VALLE LANDAETA MENDOZA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de febrero del 2004. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. En fecha 11 de marzo de 2004 el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.6). En fecha 18 de marzo del 2004, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 08). En fecha 06 de abril del 2005, comparecen los ciudadanos YONNY RAFAEL PERDONO LINAREZ y KENIA DEL VALLE LANDAETA MENDOZA y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. _______________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YONNY RAFAEL PERDONO LINAREZ y KENIA DEL VALLE LANDAETA MENDOZA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 234 folio 295 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 2000. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre se obliga a pagar como monto de la obligación alimentaria tal y como quedó fijado mediante sentencia proferida por esta sala en fecha 04 de abril de 2005, en el expediente signado con el N° KP02-Z-2005-000153 de alimentos el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos brutos mensuales que en la actualidad equivalen a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) , monto que será depositado en la cuenta de ahorro signada con el N° 0410-000912-009-414272-5, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se obliga a comprar todos los útiles escolares que necesite la niña al inicio de cada año escolar, esto comprende uniformes, calzado y demás enseres. En el mes de diciembre el padre pagara como cuota extraordinaria a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que depositará en la cuenta de ahorro ya señalada. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con su hija de lunes a domingo en horario comprendido entre las 2:00pm hasta las 10:00pm; las vacaciones serán compartidas de común acuerdo entre los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,


Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE


MCAL/SBA/vilma