REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: JOSE ALFREDO PARRA FLORES y YOSMAR BELEN TORREALBA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.182.729 y 14.408.810 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
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MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 19 de septiembre de 2003)
Los ciudadanos JOSE ALFREDO PARRA FLORES y YOSMAR BELEN TORREALBA FIGUEROA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 15 de septiembre de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 19 de septiembre de 2003 el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.7y8). En fecha 29 de septiembre de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 10). En fecha 18 de enero del 2005, comparece la ciudadana YOSMAR BELEN TORREALBA FIGUEROA y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Acto seguido el Tribunal ordena notificar al otro cónyuge quien comparece en fecha 04 de abril de 2005 y manifiesta que no a habido reconciliación alguna. (F.15)__________________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ALFREDO PARRA FLORES y YOSMAR BELEN TORREALBA FIGUEROA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2002, bajo el N° 142 folio 142 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 2002. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre se obliga a pagar como monto de la obligación alimentaria a favor de su hijo CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora. Asimismo el padre se obliga a pagar los gastos de medicina de su hijo; le suministrará vestuario dos (2) veces al año. En lo que respecta a la educación los gastos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con su hijo al menos una vez al mes, en el hogar materno, los fines de semana en horario diurno; una vez que el niño cumpla cinco (5) años de edad podrá compartir con su padre las vacaciones del mes de agosto y decembrinas. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/vilma
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