REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: LIGIA ESPERANZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.985.452, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ NICOLAS URBANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.997.762 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Regulación del Derecho Alimentario

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar con sus respectivos anexos suscrito por la ciudadana Ligia Castillo, donde manifiesta: “(…) Por todo lo antes expuesto y por cuanto mi cónyuge posee bienes suficientes para cumplir con sus obligaciones, ya que es jubilado de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, ejerciendo privadamente y en forma independiente su profesión de electricista, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se fije al ciudadano JOSE NICOLAS URBANO ROMERO, una pensión de alimentos para su menor hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente URBANO ROMERO, la cual no podrá ser inferior a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. (…)”. Folios 1 al 9
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 10
Constan en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, así como la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 15 y 17 respectivamente.
En fecha 26 de agosto de 2004 oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó expresa constancia que solo compareció el demandado a dicho acto (F.18). En la misma fecha siendo la oportunidad legal el demandado presenta escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. Folios 19 al 23.
Obra a los folios 24 al 27 escrito de de pruebas presentado por el accionado. Acto seguido son admitidas por el Tribunal. Folios 28 y 29.
Corren inserta a los folios 33 y 34 acta donde se declara desierto el acto de las testigos Eia Mendoza y Evelin Urbano respectivamente. De seguidas consta acta de evacuación del testigo Víctor Hernández. Folios 36 y 36.
Al folio 37 se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Ediluz Urquiola al acto de evacuación de testimonial. En fecha 06 de septiembre de 2004 se evacuo la testimonial de la ciudadana Luz María Anza. Folios 38 y 39.
Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004 se fija nueva oportunidad para a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Eia Mendoza, Evelin Urbano y Ediluz Urriola; quienes no hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada y se dejo constancia de ellos a los folios 42,43 y 44.
Obra al folio 45 declaración de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de septiembre de 2004 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio. Folio 46.
Se oyó en fecha 21 de septiembre de 2004 a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 47.
En fecha 11 de octubre de 2004 oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de posiciones juradas, se deja constancia que solo compareció la demandante. Al folio 59 constan las posiciones estampadas al accionado.
Consta a los folios 82 al 92 informe social con sus respectivos anexos.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:


El presente asunto se contrae a la demanda que por obligación alimentaria presenta la ciudadana Ligia Esperanza Castillo, contra el ciudadano José Nicolas Urbano Romero, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo por cuanto el demandado señaló la existencia de otra hija la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a regular el derecho alimentario para ambas adolescente.

La filiación de las adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano José Nicolas Urbano Romero, queda comprobada en estos autos con las copias fotostáticas de sus partidas de nacimiento, las cuales obran a los folios 2 y 22del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de las mencionadas adolescentes consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a las adolescente de autos y los colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Toca a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, partiendo del principio de la comunidad de la prueba. Y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
 Informes médicos de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, documentales que este Tribunal valora como prueba informativa del cual se constata que la referida adolescente recibe orientación psicológica, y que es muy necesario que continúe asistiendo a las mismas, así como a las actividades extraescolares en la que actualmente participa. Folios 3 al 9 del expediente.
 Certificado de pago de energía eléctrica realizado por el demandado al domicilio de la demandante; comunicación de la Energía Eléctrica de Barquisimeto documentales que este Tribunal valora como prueba informativa de los gastos que cubre el accionado en el hogar de sus hijos.
 Respecto a las testificales de los ciudadanos Víctor Hernández y Luz María Anza de las mismas se constato que los mismos fueron contestes y congruentes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Nicolas Urbano; que les consta que es buen padre con sus hijas y siempre ha corrido con todos los gastos del hogar de las mismas. Testimoniales estas que son valora plenamente conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de los referidos testimonios que el demandado es un buen padre y cumple con sus obligaciones. Folios 35 y 36, 38 y 39.
 Igual valoración se otorga al oficio emitido por la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A, relacionado con las sumas que percibe el demandado, documental de la cual se constata el monto que percibe el mismo; y donde se demuestra la capacidad económica del obligado.
 En relación a las posiciones estampadas al ciudadano José Nicolas Urbano, este Tribunal conforme a la norma contenida en la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como confeso de los hechos estampados, en consecuencia es un buen padre de familia, que cumple con sus obligaciones de pagar los servicios en el domicilio de la ciudadana Ligia Castillo, y además se comprometió a pagar cierta cantidad de dinero a favor de sus hijas.
 En cuanto a las pruebas documentales presentadas junto con el informe social de las partes, este Tribunal las desestima porque las mismas son extemporáneas.
 Del informe social ordenado a elaborar a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se desprende que ambos padres perciben ingresos económicos que les permiten colaborar con la manutención de sus hijas; además de ello se constata que el padre contribuyó en adquisición de una vivienda que sirve de hogar a sus hijas y adicionalmente sufraga los gastos por el pago de los servicios públicos del referido inmueble y significa muy especialmente el ofrcimiento alimentario que realiza el padre a favor de sus hijas. Informe este valorado como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes reflexiones:
Al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres que tutelan a todo niño y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo psicológico y social como formadores de su futuro, resulta forzoso fijar un monto alimentario en beneficio de identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el padre continué fielmente cumpliendo con la obligación que tiene respecto a sus hijas, y pueda cumplir el compromiso material, moral y espiritual que tienen con ellas, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral. De modo que, en aras de preservar el Interés Superior de los beneficiarios de autos y que en virtud de que ambos padres perciben ingresos económicos que les permiten prorratearse la obligación alimentaría, tomando siempre en cuenta las necesidades propias de cada una de ellos y las necesidades superiores de sus hijas, a tenor de lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin desconocer este Tribunal que el alto costo de la vida afecta por igual tanto a las adolescentes de autos al padre el cual posee cargas familiares que honrar, aunado a su propio mantenimiento, esta Juzgadora, procede a fijar el monto de la obligación alimentaría que el padre debe pagar a las adolescentes de autos, el cual se hará de forma porcentual para así evitar sucesivas revisiones y de esta manera la pensión sea aumentada a medida que se incremente el sueldo de obligado. Además debe establecerse con cargo a sus ingresos brutos del padre, ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la obligación sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo percibido, lo que afecta consecuencialmente los montos que los beneficiarios reciben;, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de los alimentos También resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana LIGIA ESPERANZA CASTILLO, en contra del ciudadano JOSÉ NICOLAS URBANO ROMERO, ambos identificados; y fija como monto de la obligación alimentaria que el padre pagara a sus hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de su pensión de jubilación mensual y que actualmente representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 257.905,00) mensuales, suma que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0070-51-0100686693 a favor de las adolescentes de autos a partir de la segunda quincena del mes de abril de año en curso. Dicho monto representa el OCHENTA PUNTO VEINTIOCHO POR CIENTO (80,28%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Al inicio de cada año escolar el padre pagará la totalidad de los gastos de uniformes, útiles escolares de las adolescentes identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa presentación de la lista y factura correspondiente.
Con relación a los servicios médicos que requiera las adolescentes serán cubiertos por el padre a través del Seguro Social Obligatorio, los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos decenbrinos de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteel TREINTA POR CIENTO (30%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el ciudadano José Nicolas Urbano Romero, cantidad que deberá del retenida y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros ya mencionada.
El padre continuará pagando el servicio de energía eléctrica del inmueble donde habitan sus hijas. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche

En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,