REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: MARÍA LUISA CHÁVEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.108, de este domicilio

DEMANDADO: FRANKLIN JESÚS DÍAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.622.991, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de catorce (14) diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente.


MOTIVO: Regulación del Derecho Alimentario

Se inician las presentes actuaciones con escrito de ofrecimiento alimentario con sus respectivos anexos suscrito por el ciudadano FRANKLIN JESÚS DIAZ ALVAREZ, asistido de la abogado ana Silvia Torres inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 54.726, en beneficio de sus hijas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde manifestó “ (…) ofrezco como en efecto lo hago la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), mensuales y ofrezco consignar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 250.000,00), para gastos relativos a los estrenos navideños (…)” folios 1 al 7.
En fecha 02 de mayo del 2002, el Tribunal le da entrada y admite el control de la obligación alimentaria; se ordenó la comparecencia de la ciudadana María Luisa Chávez Vasquez. Folio 8.
De seguidas obra al folio 9 poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano Franklin Diaz a las abogados Ana Silvia Torres y Mercedes López. Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2002 se ordenó librar telegrama a la ciudadana María Luisa Chávez. Folio 11.
A través de diligencia suscrita por la ciudadana María Luisa Chávez, la misma manifiesta estar de acuerdo con el presente asunto. Folio 14.
En fecha 02 de junio del 2003 se agrega cuaderno separado que se llevaba por el Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado. Folios 15 al 17.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2003 se ordenó acumular al presente asunto causa de alimentos signada con el N° KP02-Z-2002-001908. Folios 18 al 47.
Seguidamente en fecha 01 de julio del 2003 el Tribunal negó solicitud de levantamiento de medida de retención. Folio 48.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial del ciudadano Franklin Diaz introduce escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Folios 49 al 78.
Acto seguido el Tribunal admite las documentales presentadas y ordena la evacuación de las testificales promovidas. Folio78.
A los folios 80, 81 y 92, se dejó constancia de la no comparecencia al acto testifical los ciudadanos Maryuri Cristina Belandria Gómez, Candido Alfonso Liscano Cortez y Ornaling Segundo Pernalete, respectivamente. De seguidas previa solicitud de parte interesada el Tribunal niega fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Folio 84.
Obra a los folios 85 al 93 escrito con sus respectivos anexos presentado por la ciudadana María Luisa Chávez Vásquez. En atención ese mismo escrito el Tribunal se pronuncia y ordena la comparecencia del ciudadano Franklin Jesús Diaz. Folio 93.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre del 2003 fijó medida provisional de alimentos (F.95), posteriormente en fecha 05 de noviembre 2003 se complementa la medida provisional. Folio 97.
Seguidamente a solicitud de parte se ordenó fijar defensor público a los beneficiarios de autos. Folio 99. En fecha 06 de mayo del 2004 la Trabajadora Social se da por notificada de la elaboración del mismo. Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2004 se ordenó a la Trabajadora Social consigne informe social. Acto seguido se ordenó oficiar al ente empleador del obligado alimentario a los fines que remita informe de sueldo. Folio 106.
Corre inserto a los folios 108 al 110 Informe Social de las partes en juicio. En fecha se ordenó ratificar oficio al ente empleador; el cual es agregado a la presente causa en fecha 01 de febrero del 2005. Folio 114.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Se inician las presentes actuaciones una vez que la ciudadana MARÍA LUISA CHÁVEZ VASQUEZ, no acepta el ofrecimiento alimentario realizado por el ciudadano FRANKLIN JESÚS DÍAZ ALVAREZ, en beneficio de sus hijas identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La filiación de identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al ciudadano FRANKLIN JESÚS DÍAZ ALVAREZ queda comprobada en estos autos con las copia certificada de sus actas de nacimiento, que corren insertas a los folios 2, 3 y 4 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente y las niñas consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la adolescente y a las niñas de autos y la colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Toca a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, partiendo del principio de la comunidad de la prueba. Y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

 Recibos de pago por concepto de alimentación firmados por la ciudadana María Chávez obrante a los folios 51,52, 54, 55, 56,57,58, 59, 60,61,62,63.64,65,66,67 del expediente, este Tribunal a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos y en consecuencia se valoran como prueba informativa que el accionado pagaba a favor de sus hijas la obligación alimentaria; de igual manera se constata la irregularidad de la fecha del pago y los montos.
 Facturas obrantes a los folios 53, 68, 69, 70,73 documentales que este Tribunal desestima en rezón de no haber sido ratificadas por sus firmantes según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia Fotostática de acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, documental que este Tribunal tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y de la misma se desprende que el obligado tiene otra carga familiar.
 Igualmente desestima las documentales que corren inserta a los folios 71, 72,74 y 75, en razón de que nada aportan al proceso para la resolución del presente asunto.
 Copias fotostáticas de los recibos de pago del ciudadano FRANKLIN JESÚS DÍAZ ALVAREZ y la información de sueldo y beneficios que el mismo percibe respecto a bono educacional, juguetes entre otros del mismo, este Tribunal las valora como prueba informativa de su capacidad económica, y que contribuirán a fijar el monto de la obligación alimentaria.
 En relación a las documentales obrantes a los folios 86 al 92 este Tribunal las desestima en razón de que no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente.
 Informe social ordenado a practicar a través de la trabajadora social adscrita a este despacho, el cual cursa a los folios 108 al 110. Del mismo se desprende que ambos padres laboran y perciben ingresos económicos, por lo que resulta forzosa y necesaria la colaboración efectiva entre ambos padres para cubrir suficientemente las necesidades alimentarias, educativas, de preservación de su salud y recreativas, entre otras de sus hijas. Informes éstos que el Tribunal valora como prueba informativa de la realizad socioeconómica de las partes.

Hechas las anteriores valoraciones esta Juzgadora pasa hacer las siguientes reflexiones:

Al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres que tutelan a todo niño y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo psicológico y social como formadores de su futuro, resulta forzoso fijar un monto alimentario en beneficio de identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el padre colabore en la manutención de la adolescente y las niñas, y pueda cumplir el compromiso material, moral y espiritual que tienen con ellas, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral. De modo que, en aras de preservar el Interés Superior de las beneficiarias de autos y que en virtud de que ambos padres perciben ingresos económicos que les permiten prorratearse la obligación alimentaría, tomando siempre en cuenta las necesidades propias de cada una de ellos y las necesidades superiores de sus hijas, a tenor de lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin desconocer este Tribunal que el alto costo de la vida afecta por igual tanto a las beneficiarias como al demandado el cual posee cargas familiares que honrar, aunado a su propio mantenimiento, esta Juzgadora, procede a fijar el monto de la obligación alimentaría que el padre debe pagar a las niñas de autos, el cual se hará de forma porcentual para así evitar sucesivas revisiones y de esta manera la pensión sea aumentada a medida que se incremente el sueldo de obligado. Además debe establecerse con cargo a sus ingresos brutos del padre, ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la obligación sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo percibido, lo que afecta consecuencialmente los montos que los beneficiarios reciben;, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de los alimentos También resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, declara CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana MARÍA LUISA CHÁVEZ VASQUEZ, en contra del ciudadano FRANKLIN JESÚS DÍAZ ALVAREZ, ambos identificados, y fija como monto de la obligación alimentaría que el padre pagar a sus hijas el DIECISÉIS PUNTO CERO TRES POR CIENTO (16,0,3%) del salario bruto mensual, que en la actualidad representa CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) suma que deberá ser retenida por el ente empleador del obligado y depositada puntualmente en cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070-52-0100428813, a partir de la segunda quincena del mes de abril del año en curso. Dicho monto representa el TREINTA Y UNO PUNTO DOCE POR CIENTO (31.12%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Al inicio de cada año escolar a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos de uniformes y útiles escolares de las beneficiarias de autos el ente empleador deberá retener y depositar en la cuenta de ahorros ya señalada el SIETE PUNTO CINCO (7,5) del valor de las diez unidades tributarias que percibe el obligado por concepto de bono de útiles escolares.
Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos las beneficiarias de autos serán cubiertos a través del seguro social obligatorio. Los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno previa presentación y recipe y factura que avalen los gastos correspondientes.
Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos decenbrinos de identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el VEINTISEIS PUNTO SETENTA Y DOS POR CIENTO (26,72%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el ciudadano FRANKLIN JESÚS DÍAZ ALVAREZ, cantidad que deberá del retenida y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros ya mencionada. Asimismo deberá ser depositada en la referida cuenta el monto del bono de juguete que pudiere corresponderles al obligado a favor de sus prenombradas hijas.
Se ordena con cargo a las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al obligado alimentario en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, se retenga el TREINTA POR CIENTO (30%), concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de la beneficiaria. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese
Notifíquese a las partes..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche


MCAL/SBA/vilma