REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: ERIKA RUSMIL MANBEL CÁRDENAS y VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.986.474 y 14.759.139 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 4 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos

En fecha 15 de Marzo de 2005, los ciudadanos ERIKA MANBEL y VÍCTOR MELÉNDEZ, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría Ángel de la Guarda en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , cuya partida de nacimiento riela al folio 4 del expediente.
Con las actuaciones narradas, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo; visto que no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriormente desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña y los padres biológicos queda plenamente comprobada con la copia de su partida de nacimiento. Este Juzgado, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la documentación agregada se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende generadora de obligación alimentaria a la cual se contraen los ciudadanos ERIKA MANBEL y VÍCTOR MELÉNDEZ, en su condición de padres biológicos de la niña identificada. De la partida de nacimiento, se observa la existencia física de la niña en la vida civil; surgiendo de ella la competencia que tiene esta Sala para conocer la causa. Tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría Ángel de la Guarda, en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes del sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: En el caso bajo estudio, los ciudadanos ERIKA MANBEL y VÍCTOR MELÉNDEZ, plenamente identificados, acuden ante el Ministerio Público, a fin de suscribir acuerdo conciliatorio en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , el cual se planteó en los términos siguientes:
El padre acuerda que pasará Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , los cuales serán divididos en dos quincenas, es decir. Bs. 50.000,oo quincenales, y los gastos de vestido, recreación y medicinas serán compartidos por ambos padres. La ciudadana ERIKA MANBEL acepta lo propuesto por el ciudadano VÍCTOR MELÉNDEZ en beneficio de su hija.
Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ERIKA RUSMIL MANBEL CÁRDENAS y VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ MUJICA. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el mismo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
El padre acuerda que pasará Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , los cuales serán divididos en dos quincenas, es decir. Bs. 50.000,oo quincenales, y los gastos de vestido, recreación y medicinas serán compartidos por ambos padres. La ciudadana ERIKA MANBEL acepta lo propuesto por el ciudadano VÍCTOR MELÉNDEZ en beneficio de su hija.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 14 de Abril de 2005. Años: 194° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO O.
CEMA/MI/hnm
Asunto KP02-S-2005-003588
Obligación Alimentaria