REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000586
DEMANDANTE: ANIVIV DEL QUIROZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.480.824
DEMANDADO: VICTOR MEDARDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.787.227.
HIJOS: IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, DE 01 AÑO DE EDAD AMBAS
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Marzo del 2005, cuya sentencia declaró CON LUGAR, la demanda de pensión de alimentos, formulada por la ciudadana ANIVIV DEL QUIROZ SILVA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VICTOR MEDARDO LUCENA, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. FOLIOS 104 AL 110.-.
En fecha 10 de Marzo de 2005, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogado Meilyn Carolina Adam Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.065 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR MEDARDO LUCENA, plenamente identificados en el expediente, y apelan de la decisión tomada por el Juzgado. Folio 111
Oída la apelación propuesta, ante el Tribunal A quo en fecha 14 de Marzo del 2.004, (Folio 114), corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho.
En fecha 05 de Abril del 2.005 este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.- Folio 116
Al efecto se observa:
UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y las beneficiarias de autos según se destaca claramente en el primer aparte de la motiva de la sentencia recurrida, de fecha 08 de Marzo del 2005 (apéndice primero), emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por haberse efectivamente valorado conforme a la ley las copias certificadas de las actas de nacimientos inserta a los folios 19 y 20 y en cuyo contenido se observa el reconocimiento voluntario de las beneficiarias del asunto por el padre biológico atendiendo a los parámetros que dicta la normativa en sus artículo 217 numeral 1, del Código Civil Vigente, y en consecuencia quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedó ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado. Se adiciona, que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y a la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como un medio de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los límites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niñas y adolescentes, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda del hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso de marras, el demandado quedó impuesto de la sentencia apelando de la misma en fecha 10 de marzo del 2005, a través de su apoderada judicial, abogado Meylin Carolina Adam, plenamente identificados en autos. Folio 111. La decisión fijó el monto de la obligación alimentaría en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensuales. Así mismo, se decretó medida de retención del veinte por ciento (20%) de las utilidades que perciba anualmente el obligado de autos, por concepto de bonificación de fin de año a favor de las niñas beneficiarias, lo cual deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, así como el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia de la cesación laboral. En lo que respecta a los gastos de vestido, medicinas, asistencia y atención médica que requieran las beneficiarias deberán ser cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Igualmente, y a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo del fallo se ordeno oficiar lo conducente a la empresa empleadora una vez quedara firme la sentencia, para que proceda a retener de la nómina del obligado, las cantidades que resulten de los conceptos señalados a objeto de aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, a nombre del Tribunal, a favor de las beneficiarias.
Es observable, que el derecho a apelar o interponer un “apellatio” invoca una convocatoria o reclamación, siendo un recurso conferido por la ley a quien se siente agraviado por la sentencia, mandato o decisión del Juez o tribunal inferior para que el superior enmiende, revoque o modifique según sus pretensiones; para ello el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G , en fecha 08 de junio del año 2000, según expediente N° 99.922 deja asentado lo que doctrinariamente debe entenderse por este Recurso sus efectos y alcances a tal fin se cita: “Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado”.
Así mismo señala el referido fallo que “Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante”.
El fallo en referencia indica que “El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.” Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.”
En el caso sub-litis, el demandado por resultar a su criterio perdidoso por el fallo del A quo efectivamente apela en tiempo hábil por no estar conforme con el contenido de la dispositiva del fallo recurrido igualmente cabe destacar que la ciudadana ANIVI DEL CARMEN QUIROZ, tal como se refleja en el folio 117 valida la sentencia cuestionada por el demandado al exigir el cumplimiento efectivo del fallo; por lo que, en base al criterio jurisprudencial citado y al haber apelado el demandado, corresponde a esta Juez definir la declaratoria con lugar o sin lugar de su petición sin que la dispositiva que obre desmejore a las beneficiarias .
Cabe mencionar, que esta alzada observa que efectivamente la Juez del A quo determinó un monto adecuado a la capacidad económica del obligado alimentista, sin eludir el interés superior de asistencia y socorro que merecen las niñas de autos para ello el Tribunal de la causa cumplió con lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 8 literal D, ejusdem. En el análisis probatorio la Juez natural desecha las documentales que obran a los folios 21 y 22 , 23 al 27, 60 al 73, del expediente sujetando su valoración a lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que valora la formalidad de los documentos privados en la estimación del Juez, correlativamente desecha los folios 64 al 68 atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada del Juez, por considerar que las referidas pruebas no aportan elementos de convicción vinculados con la pretensión. Igualmente desecha el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ promovido por la parte demandante, pues al examinarse según la Juez del A quo la deposición del testigo no ofreció elementos relacionados con la capacidad económica del demandado en sus dichos. Estas Juzgadora al detallar el debido proceso, y la correcta valoración probatoria de la Juez del A quo valida totalmente su estimación. Paralelamente la Juez cumplió con valorar una a una las pruebas en seguimiento definido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio del 2.000, N° 248 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; y en tal sentido considera esta Juez que en lo correspondiente a las pruebas promovidas por el demandado observa que su estimación fue absolutamente adecuada a las normas de ley definidas en nuestro Código Civil y en nuestro Código de Procedimiento Civil, vistas como reglas generales de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción especial de niños y adolescentes conforme a lo definido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar, el valor fundamental de la prueba informativa de la constancia de sueldo del obligado alimentista aceptada inclusive por los testigos ciudadano JONNY MEZA RAMIREZ y HENRY DE JESUS MARQUEZ, donde se refleja cabalmente la capacidad económica del obligado; detallándose que el prescrito ciudadano VICTOR MEDARDO LUCENA, se desempeña en el cargo de caporal lindero electricista de CADAFE, devengado un salario total mensual estructurado en un sueldo básico de Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares Doscientos Setenta y Cinco Mil con Veinte Céntimos (Bs. 692.275,20), con un promedio mensual de asignaciones estimadas en Un Millón Quinientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.587.278,78), lo que alcanza una suma global de Dos Millones Trescientos Treinta y Un Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.331.675,50) mensuales. La decisión contempla igualmente la existencia de cargas familiares en el obligado lo cual no fue obviado por el Juez A quo en sujeción de lo definido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que esta Juzgadora considera fundamental en esta valoración enaltecer los principios de prioridad absoluta e interés superior que determinan la necesidad de que las niñas de autos sean fundamentalmente socorridas y asistida por su padre biológico quién posee una capacidad económica suficiente tal como lo determino el Juez natural para el cumplimiento de su obligación prioritaria y preeminente de aportar vestidos, alimentos y calzados a todos sus hijos.
Se destaca, que la demandante presenta a esta Alzada un escrito obrante a los folios 118 al 121,sin observarse una apelación cierta de su contenido, por lo que propone nuevos hechos y pruebas que no son pertinentes en esta alzada.(122 al 125). Por otro lado, no se aprecia que el demandado promoviera las pruebas destacadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habida cuenta de los hechos anteriormente definidos, considera esta sala como Juez Superior del A quo que debe conformar todos y cada uno de los puntos de la decisión recurrida por el demandado declarándose por tanto improcedente su pedimento.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano VICTOR MEDARDO LUCENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo del 2.005. En consecuencia se RATIFICA el señalado fallo en todo su contenido.
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Año 194º y 145º.
La Juez de Sala de Juicio N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria
Abog. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha, siendo las 4:20 p.m. La Secretaria.
Abog. Mariélita Idrogo.
CEMA/MI/olga
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