REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KH07-Z-1997-000056

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MARIELA PEREZ ROJAS y OSWALDO PASTOR SILVA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.841.647 y 6.573.915 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
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MOTIVO: Homologación de Alimentos

Vistas las actuaciones presentadas relacionadas con el convenio suscrito entre los ciudadanos MARIELA PEREZ ROJAS y OSWALDO PASTOR SILVA ESCOBAR, relacionado con la regulación de la obligación alimentaría en beneficio de la niña ELLA VICTORIA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07/03/2005. Seguidamente constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , con respecto al ciudadano OSWALDO PASTOR SILVA ESCOBAR, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante REUNIÓN CONCILIATORIA CON LA JUEZ EN ESTE TRIBUNAL, donde el mismo se compromete a suministrar pensión de alimentos para su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, habido de su relación con la ciudadana MARIELA PEREZ ROJAS, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIELA PEREZ ROJAS y OSWALDO PASTOR SILVA ESCOBAR, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos MARIELA PEREZ ROJAS y OSWALDO PASTOR SILVA ESCOBAR, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
“Primero: El padre cancelará la cantidad de Setenta y Cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales
Segundo: Queda comprometido el padre a darle a la niña un colchón para su cama, así como cualquier cosa que la niña necesite.
Tercero: El padre le pasará los días domingos a la madre de la niña la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) semanal, para cubrir los gastos de merienda de su hija.
Cuarta: El padre deberá comprarle todo lo necesario para cubrir los útiles escolares, zapatos deportivos y las plantillas ortopédicas”.
Ofíciese al ente empleador, a los fines de dejar sin efecto las retenciones ordenadas.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil 2.005.

La Juez de Juicio N° 1



Abg. María Álvarez Lucena
La Secretaria
MAL/ joa.-