REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-003971


En fecha 6 de Abril de 2005, los ciudadanos CATHERINE VIOLETA ROJAS y ALEXIS ANTONIO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.551.346 y 7.367.274 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.

Riela al folio 2, la partida de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijas, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijas en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño y los padres biológicos de estos quedó plenamente comprobada en las copias de las partidas de nacimiento, agregada al folio 2 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos CATHERINE VIOLETA ROJAS y ALEXIS ANTONIO FREITEZ, en su condiciones de padres biológicos del niño identificados plenamente. De las actas de partidas de nacimientos, se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos CATHERINE VIOLETA ROJAS y ALEXIS ANTONIO FREITEZ, plenamente identificados acuden ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , el cual se planteo y llegó a buenos términos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CATHERINE VIOLETA ROJAS y ALEXIS ANTONIO FREITEZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1.- El padre suministrará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro que la madre abrirá para tal fin y será ella la autorizada de retirar el dinero.
2.- Los gastos de útiles escolares y uniformes escolares serán sufragados por los progenitores.
3.- Los gastos médicos y medicinas serán suministrados por ambos progenitores en partes iguales.
4.- El padre le suministrará a su hijo ropa y calzado dos (2) veces al año.
5.- En el mes de diciembre el padre comprará la ropa, calzado y regalos navideños para su hijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de juicio Nro. 3


Abog. Carmen Elvira Moreno.

La Secretaria.
CEM/Mata.-