REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2005-000281
DEMANDANTE: JESUS MARIA PEÑA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.375
DEMANDADO: BLANCA ESPERANZA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.448.242
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 12 y 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 27 de Enero del 2005, el ciudadano JESUS MARIA PEÑA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.375, asistido del abogado Hery Nielsen, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.175 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BLANCA ESPERANZA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.448.242, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 12 y 17 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 22 de febrero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 07.
En fecha 11 de Marzo del 2.005, la ciudadana BLANCA ESPERANZA BARBOSA, asistido del abogado Alberto Yaguas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.343, se da por citado. Folio 09.
En fecha 16 de Marzo del 2.005, la ciudadana BLANCA ESPERANZA BARBOSA, asistido del abogado Alberto Yaguas, ambos ya identificados presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 10
En fecha 28 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11)
Cursa al folio 13 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.- Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JESUS MARIA PEÑA CAMACARO y BLANCA ESPERANZA BARBOSA CORTES; ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1.991, según acta cursante bajo el N° 172, folio 441 fte y vto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos; la Guarda será ejercida por su Madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria, así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: Vestuarios, educación y asistencia médica, medicinas, entre otros. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en la semana y los fines de semana dentro de los horarios normales del día, al igual podrá disfrutar de la época de vacaciones escolares quince (15) días consecutivos con sus hijos y las navidades serán compartidas en forma alterna con el padre o la madre de mutuo acuerdo. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.