REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ILAYAM AILICEC USECHE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.696.282, de este domicilio

DEMANDADO: ERICK RENIER ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.783, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: ALANIS MARISELA de siete (07) años de edad.


MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar con sus respectivos anexos suscrito por la ciudadana ILAYAM AILICEC USECHE PIÑERO donde manifiesta: “(…) Es el caso que el padre de mi hija desde hace cuatro (4) meses aproximadamente no ha honrado sus obligaciones de padre, incumpliendo en el pago del colegio donde cursa estudios nuestra hija, adeudando cuatro mensualidades, (…) aunado a ello que tampoco paga el transporte, aunque yo asumí la responsabilidad de llevarla y traerla tanto al colegio como a las tareas dirigidas en virtud de las circunstancias económicas existentes (…)Solicito en nombre de mi menor hija que se le asigne el monto de la pensión de alimentos para cubrir sus necesidades básicas en concordancia con la capacidad económica del padre, asimismo le sea asignada una bonificación por escolaridad, para cubrir los gastos escolares anualmente y una bonificación de fin de año para los gastos inherentes a la navidad, así como se le establezca un porcentaje de sus prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o despido, (…) ”. Folios 1 al 4.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se requiero informe de sueldo del demandado.
Consta en autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta. Folio 10.
En fecha 15 de junio del 2004 se da por notificada la trabajadora social adscrita a este Tribunal de la elaboración del informe social de las partes en juicio. Folio11.
Posteriormente en fecha 07 de julio del 2004 el ciudadano Erick Zuleta presenta escrito con sus respectivos anexos. Folios 15 al 23.
Mediante auto de fecha 12 de julio del 2004 el Tribunal hace saber al accionado que no se pueden acumular las causas tal como lo solicito. Al folio 26 y 27 obra inserto informe de sueldo del obligado alimentario.
En la oportunidad fijada para que tuviere el acto de la contestación de la demanda se dejó constancia de que el ciudadano Erick Zuleta no compareció por si o por medio de apoderado judicial a dicho acto.
A los folios 29 al 50 corre inserto escrito y sus respectivos anexos presentado por la apoderada judicial del demandado. Acto seguido se admiten a sustanciación las pruebas presentadas dentro de la oportunidad legal por la apoderada judicial del accionado Folio 51.
Obran insertos a los folios 52 al 54, 55 al 56, 57 al 58, 59 al 60, 61 al 62 acta de evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Zullay Zuleta, Erick Zuleta, José Sánchez, María Rodríguez, Elsy Navas respectivamente. Al folio 63 se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Carmen del Castillo al acto testifical.
Consta al folio 68 poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ILYAM USECHE, a la abogado Ingrid Diaz.
En fecha 15 de marzo del 2005 es incorporado al expediente informe social. Folios 70 al 72.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto está relacionado con la solicitud de Obligación alimentaría que reclama la ciudadana ILAYAM AILICEC USECHE PIÑERO, al ciudadano ERICK RENIER ZULETA, a favor de su hija ALANIS MARISELA.
La filiación de la niña ALANIS MARISELA, queda comprobada en estos autos con las copia certificada de su acta de nacimiento, corre inserta al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la niña de autos y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal las partes presentaron las pruebas las cuales este Tribunal de seguidas valora, partiendo del principio de la comunidad de la prueba:
 Comprobantes de pago del Colegio José Gregorio Bastidas donde cursa sus estudios la beneficiaria de autos, documentales de las cuales se evidencia que el padre ha cumplido con el compromiso de pago del colegio de su hija, también se corrobora lo expuesto por la demandante en su escrito libelar sobre el retraso en el cumplimiento del deber como padre con la institución educativa ya que, se desprende de los referidos comprobantes la irregularidad en el compromiso, habiéndose realizado con tres (3) meses de retardo. Folios 20 y 21
 Facturas incorporadas a los folios 22, 23, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 43,44,45 y del expediente, de las cuales se verifica el poder adquisitivo del padre, y consecuencialmente su capacidad económica en provecho de su hija.
 Informe de sueldo del obligado alimentario, documental donde se desprende que el sueldo que percibe y consecuencialmente la capacidad del padre. Folios 26y 27.
 Actas de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Zullay Zuleta, Erick Zuleta, José Sánchez, María Rodríguez, Elsy Navas, este Tribunal los valora con la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en las cuales manifiestan de manera conteste y congruentes, la responsabilidad que ha demostrado el padre en el cumplimiento de sus deberes alimentarios y afectivos con su hija. Folios 52 al 62.
 Del informe social elaborado por la trabajada social adscrita a este Tribunal se observa que el padre a cumplido con la obligación que tiene respecto a su hija; además de ello se comprueba la capacidad económica de éste, que le permite continuar coadyuvando con los gastos de manutención de ALANIS MARISELA. De otro lado se verifica del referido informe que la madre no percibe ingresos económicos. Documento este valorado como prueba informativa de la realidad socioeconómica de las partes en juicio del de la niña de autos.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar:

Los alimentos, constituyen un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes le brindan a sus hijos la protección necesaria para su desarrollo psicológico y social Por tanto, resulta forzoso fijar un monto de la obligación alimentaria donde ambos colaboren en la manutención de su hija, no sin antes y exhortar a la madre guardadora a fin de que obtenga medios económicos que le permitan contribuir y cumplir el compromiso material, moral y espiritual que tienen con la misma.
Por cuanto quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, se hace necesario fijar la obligación alimentaría equiparando las necesidades de la niña de autos con las de su padre. Asimismo, resulta necesario fijarla de manera, porcentual para sí evitar sucesivas revisiones, esto conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permitiendo ésta formula que la obligación sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la obligación alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo mensual percibido lo que afecta consecuencialmente la obligación de alimentos porcentualmente establecida; conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la obligación alimetaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana ILAYAM AILICEC USECHE PIÑERO, en contra el ciudadano ERICK RENIER ZULETA, ambos identificados, y fija como monto de la obligación de alimentos que el padre debe pasar a su hija el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario bruto mensual, que en la actualidad representa OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs 82.537,00) suma que deberá ser depositada puntualmente los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordena abrir a favor de la beneficiaria de autos, a partir de la primera quincena del mes de abril del año en curso. Dicho monto representa el VEINTICINCO PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (25,69%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Al inicio de cada año escolar el padre seguirá cubriendo los gastos de matricula escolar, además de las mensualidades, útiles y uniformes escolares de su hija, previa presentación de la lista correspondiente.
Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos de la niña serán cubiertos a través del seguro del Instituto de Previsión Social de Empleados Administrativos a la cual se encuentra afiliada.
En el mes de diciembre el padre proveerá todo lo necesario para la celebración de las fiestas decembrinas, tal y como la ropa, calzado y juguetes de la niña de autos.
Se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras, concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente. Se ordena abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,