Carora, 27 de Abril del 2005

Año: 195 y 146

ASUNTO 2CO-00039-2005

AUTO DE ENJUICIAMIENTODe seguido el Tribunal de Control Nº 02 , una vez concluida la audiencia Preliminar pasa a decidir, conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente imputado ciudadano XXXXX portador de la cédula de identidad No. V-19.300.467, venezolano, nacido el 30-10-1988, adolescente, de 16 años de edad, Estudiante del Noveno Grado en la Unidad Educativa Egidio Montesinos (nocturno) , natural de Carora Estado Lara, residenciado en la calle 5, urbanización Roble Viejo , casa S/n al frente de la Casa de piedras, cerca de la bodega del señor Roberto Chuello, Carora , Municipio Torres Estado Lara, hijo de la ciudadana Yajaira Josefina Gutiérrez de Chuello.…con una pequeña modificación en la calificación jurídica del hecho punible no apartada de la acusación sino que no se le de aplicación para el juicio al literal numero 2º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y se ordena el ENJUICIAMIENTO del ya mencionado adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplado en el Art. 5 de la LSHRV y el artículo 6 de la misma ley , así como LESIONES LEVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal y que en la actualidad conforma el Art. 413 del mismo código, pero que se sanciona de conformidad con la ley especial en perjuicio de las ciudadanas LISSET MACARENA CAMACARO ALVAREZ Y LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ. Se ordena la corrección al Ministerio Publico en cuanto al señalamiento de quien como defensa representa al adolescente en esta audiencia. Acto seguido la representación Fiscal procede a hacer la corrección del vicio y procede a rectificar el nombre de la defensa Pública del adolescente, haciendo la acotación en esta audiencia que actualmente la defensa es la Dra. Senovia Medina Herrera. Seguido el Juez , en cuanto al señalamiento de la defensa publica de la no inclusión de una figura alternativa del artículo 570 literal “e” LOPNA , con el no señalamiento de una figura alternativa posibilita a la defensa publica para que esta pueda conseguir la absolución de su representado en caso de la no comprobación del único delito como tipo penal señalado por el Ministerio Publico y como punto único en cuanto a la solicitud de la defensa publica del Art. 579 literal “ d” por cuanto según sus indicaciones el delito no se perfeccionó o no se consumo lo que nos conduciría al Robo de Vehículo en Grado de Frustración , este Juzgador se permite tomar como criterio una decisión del Tribunal supremo de Justicia en cuanto a que solo basta para que se perfeccione el delito que la victima hay sido despojada del bien aunque sea momentáneamente. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas conforme al literal “f” tanto las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como la Defensa Publica y advierte a la Defensa que en virtud de la comunidad de las pruebas tiene el derecho al uso de las presentadas. Así mismo se Ratifican las medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal de que viene gozando el acusado y orientación por el ambulatorio. TERCERO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones, documentación y objetos incautados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la culminación de la presente audiencia, todo conforme a lo previsto en el Art. 580 Ejusdem.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA

. SECRETARIA DE SALA

ABG MARILU PATIÑO