ASUNTO Nº 2CO-000020-2004.-
ACUMULADO EL 2CO-00022-2004

CARORA, 25 DE ABRIL DEL 2005.
195º Y 146º


AUTO FUNDADO DE REANUDACION DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente Asunto y visto el cómputo que antecede practicado por Secretaría, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia del cómputo practicado que ha transcurrido el lapso de tiempo fijado por el Tribunal a los adolescentes imputados Ciudadanosxxxxxxxxxx, para el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia oral realizada en fecha 20-07-2004,( folios 357 al 360), en virtud del preacuerdo conciliatorio homologado, sin que hasta la presente conste en autos prueba alguna del cumplimiento cierto, real y efectivo de tales obligaciones. SEGUNDO: La Conciliación como uno de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en la especial legislación adolencial, esta inspirada en el principio de oportunidad cónsono con nuestro sistema acusatorio y se apoya entre otros en la nueva oportunidad y confianza depositada en el imputado, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado al tiempo que se pretende lograr en el adolescente la toma de conciencia respecto de las consecuencias producidas por su conducta al margen de la ley. En la presente Causa como antes se ha puntualizado no consta la satisfacción efectiva de las condiciones impuestas, lo que conlleva a la convicción de éste Juzgador de que no se ha cumplido con la finalidad de la ley. CUARTO: Consta en autos la notificación librada a las partes obligadas según lo ordenado en auto de fecha 24-02-2005, a los efectos de consignar constancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas, así mismo se ofició a la Institución designada a cargo del Párroco de la Capilla San Rafael, ubicada en la Ciudad de Caracas, Parroquia La Trinidad, sin que hasta la fecha se haya logrado la comparecencia de los Adolescentes imputados, su Defensor Privado ni respuesta de la Institución, por lo que se ha materializado el incumplimiento por parte de los obligados de los términos de la Conciliación. Por las razones que preceden este Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas homologadas en el acuerdo conciliatorio, declara REANUDADADO EL PROCESO en la presente Causa seguida a los Adolescentes Imputados Ciudadanos xxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto consta en autos escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados en fecha 10-07-2004, con lo cual se ha cumplido lo establecido en el in fine del artículo 568 de la Ley Especial y como quiera que el efecto de la continuación del proceso es la fijación del acto procesal consecutivo, siendo éste la fijación de la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal se reserva la facultad de hacerlo por auto separado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA DE SALA


ABG. MILAGROS MILLANO DE G.