REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2002-000047

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; mediante la cual se sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 625 eiusdem y Libertad asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo consagrado en el artículo 626 ibidem; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ocurrido el día 25 de enero de 2002. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año:

Con las obligaciones siguientes a cumplir:

1) Residir en un lugar determinado.

2) Mantenerse en el cuidado y vigilancia de su representante legal.

3) No consumir sustancias tóxicas.

4) No portar arma de fuego.

5) Culminar con la escolaridad básica y presentar la debida constancia y notas obtenidas por ante el Juez de Ejecución.

Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:

La cumplirá en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.

Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año:

Queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión; y Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 09 de mayo de 2005 a las 3:00 pm., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Remítase copia de la presente decisión a PANACED.

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

Cúmplase.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,


Abog. ROSANGELINA MENDOZA