REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2003-000112


AUTO ORDENANDO EXAMEN TOXICOLOGICO

El día 22 de abril de 2005, se celebró audiencia en virtud de ubicación por las Fuerzas Policiales del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad; orden librada el día 07 de diciembre de 2004, en razón de no asistir a practicarse examen toxicológico el día 13 de octubre de 2004, para verificar el cumplimiento de medida sancionatoria de Imposición de Reglas de Conducta, con la cual fue sancionado entre otras, por sentencia condenatoria dictada el día 15 de diciembre de 200 por el Tribunal Juicio de esta Sección; por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Norbelys Ahysamar Molina Almao, ocurrido el día 25 de junio de 2003.

Ahora bien la Representación Fiscal solicitó a este Tribunal solicitó que se enviara al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Lara, a practicarse el examen toxicológico.

Por su parte la abogada Zonia Almarza en su condición de defensora público del otrora adolescente, consignó constancia de trabajo y ratificó comunicación de PANACED.

En ese mismo orden de ideas, al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con los Servicios a la Comunidad según oficio emanado de Panaced N° 58205, del 28-04-05, donde consta el cumplimiento durante cinco (5) meses de la medida impuesta, el Tribunal decidirá por auto separado la cesación de esta medida.

En cuanto a las Reglas de Conducta, sólo falta por verificar la abstención de consumir drogas; lo cual se ha imposibilitado por el incumplimiento de la orden de este Tribunal por el obligado, sin causa justificada, para que se practicara examen toxicológico a fin de verificar el cumplimiento de la medida; lo que generó la orden de ubicación de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 646 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; pero como quiera que la presencia del joven sancionado en esta audiencia obedece a la necesidad de practicarle examen toxicológico para verificar el cumplimiento de una de las obligaciones impuestas en la sanción mencionada, es pertinente que se conduzca por los guías del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y concederle su libertad. Todo en cumplimiento de la obligación que tiene el Juez de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, de conformidad con el artículo 647.a de la LOPNA.


DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en funciones de Ejecuciòn de la Secciòn Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se ordena que los guías del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins que trasladaron al joven IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado supra, en el día de hoy desde El Manzano, lo conduzcan al laboratorio del CICPC para que se le practique el examen toxicológico. Obtenido el resultado, el Tribunal decidirá sobre el cumplimiento de la medida. Se ordena la libertad del Joven para ejecutarla una vez practicado el examen acordado. Líbrese oficio al laboratorio CICPC.

Regístrese y publíquese.

La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI.
La Secretaria,


Abog. DINORAH GONZALEZ.