REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004- 000113

AUTO FUNDAMENTANDO CAMBIO DE OBLIGACION EN LA CONCILIACION

Vista y analizadas las presentes actuaciones, este tribunal en funciones de control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sección adolescentes, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2004, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA.

Este tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 05 de Enero de 2004 la ciudadana GONZALES DIAZ HEIDI, Titular de la Cédula de. Identidad N° V 8.038.491, Venezolana de 37 años de edad, casada, de profesión Bioanalista, domiciliada en Urbanización Nueva Segovia, conjunto Residencial Arca del Valle, Torre A, piso 7, apartamento 72. interpuso una denuncia y expresa “ Resulta que mi hija tenia un novio, el cual yo le acepte en la casa, pero resulta que descubrí que él le pegaba y que se la llevaba escondida fuera de Barquisimeto, entonces le dije a mi hija que no lo viera mas y a hora resulta que el se llevó a mi hija y no se donde la tiene” esta acusación se fundamente cuando la denunciante declara ante el funcionario receptor que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA el día 02 de Enero de 2004 se llevo de su casa a su hija de nombre HEILENE SUÁREZ GONZALEZ, manteniendo acto sexual con la misma, a consecuencia del acto, dicha adolescente quedo embarazada.

SEGUNDO: En fecha 09 de Enero de 2004, la fiscal Décima Novena del Ministerio Publico Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, deja constancias de que por cuanto se ha tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el Titulo VIII Libro Segundo del Código Penal, y teniendo como imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, deberá el Órgano de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, realizar diligencias necesarias y pertinentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presenta escrito de Acusación constante de cuatro (04) folios útiles, fundamentando la imputación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA Titular de la Cédula de. Identidad N° V-18.439.311, donde se desprende los elementos de convicción suficientes , los cuales han motivado a esta vindicta publica a establecer responsablemente dentro del marco de la norma penal sustantiva que el adolescente se encuentra incursa en el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, (Acto Carnal) previsto y sancionado en el Titulo VIII Libro Segundo del Código Penal, solicita se le imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un dos (02) años.

CUARTO: En fecha 04 de Junio de 2004, el tribunal acuerda fijar audiencia de Conciliación para el día 21 de Marzo de 2004 a las 10:00 de la mañana, la cual fue diferida ya que no compareció al acto la Defensa Privada Aboga. MORELLA HERNÁNDEZ, el imputado ni la victima, quedando la misma fijada para el día 02 de Julio de 2004 fecha en la cual tampoco se realizo. El 15 de Julio de 2004, se celebró audiencia de conciliación, por lo que la Fiscalia expuso: en Virtud de que el delito imputado no merece la pena privativa de libertad se propone la Conciliación y en tal sentido paso a proponer las obligaciones que deberá cumplir el adolescente por el lapso de un (01) año: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al tribunal. 2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de salir después de las 10 de la noche, salvo se encuentre acompañado por la persona encargada de su cuidado y vigilancia. 4.- Continuar con sus estudios o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá consignar constancia de estudios, de notas y del curso ante el Tribunal de Control. 5.- Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo, chopo o facsímiles. 6.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 7.- Asistir a talleres de escuela para padres. En caso de que sean incumplidas las condiciones impuestas la Fiscal acusara por el delito de ACTO CARNAL, y solicitara la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años solicito se Homologue lo aquí expuesto. Se le concede la palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, la juez paso a imponer al adolescente del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las condiciones solicitadas por la Fiscal y expone: estoy de acuerdo con las condiciones solicitadas por la fiscal y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me impongan. La defensa privada Aboga JAIME JIMÉNEZ expresa: solicito al tribunal se indique con exactitud que si el periodo solicitado es a partir de la presente fecha o tiene un tiempo determinado, y se compromete a que el adolescente cumpla fielmente las condiciones para su mejor desarrollo social, económico y cultural. Finalizada la intervención de las partes el Tribunal procedió a suspender el proceso a prueba por el cual se le investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA en la causa seguida por el delito de ACTO CARNAL previsto en el articulo 379 del Código Penal, lapso que comenzara a correr a partir del momento de la audiencia que se esta celebrando con la finalidad que el adolescente cumpla las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al tribunal. 2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de salir después de las 10 de la noche, salvo se encuentre acompañado por la persona encargada de su cuidado y vigilancia. 4.- Continuar con sus estudios o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá consignar constancia de estudios, de notas y del curso ante el Tribunal de Control. 5.- Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo, chopo o facsímiles. 6.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 7.- Asistir a talleres de escuela para padres en la Avenida Libertador entre calles la Concordia, y esquina de la Botella en el Centro Municipal de atención problemática del niño o niña librese oficio a la referida institución a fin de que informe si el adolescente se encuentra cumpliendo a dicho talleres. Al igual se advierte que el incumplimiento de las obligaciones acarreara la acusación fiscal por el delito de Acto Carnal, y si por el contrario se cumplen las obligaciones el Fiscal solicitara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

QUINTO: En fecha 18 de Agosto del 2004, se dicta un auto donde se ordena consignar la constancia de estudio al adolescente, acordándose su comparecencia. En fecha 15 de septiembre del 2004, se ordena la ubicación del adolescente. En fecha 27 de septiembre del 2004, se consigna la planilla de inscripción del adolescente, en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. . En fecha 13 de Octubre del 2004, se dicta auto ordenándose fijar una audiencia especial para el día 01 de Noviembre del 2004. En la fecha acordada se presento a la audiencia la ciudadana MARIETA VALENZUELA YÉPES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.243.236, manifestando la imposibilidad de su representado en presentarse a la audiencia en razón de que el mismo se encuentra estudiando Ingeniería Marítima en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en la ciudad de Catia la Mar, y solicita asimismo se le designe Defensor Público, por no contar con recursos económicos que permitan mantener a la defensa privada. La Fiscal del Ministerio Público Aboga CAROLINA SIERRA NAVARRO, expuso que acepta la actividad que esta efectuando el adolescente por todas las obligaciones asumida en la Conciliación tomándose en cuenta el tiempo transcurrido y se homologue la misma.

Corresponde a este tribunal decidir lo relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, el cual se encuentra inscrito en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en la Ciudad de Catía la Mar, estudiando Ingeniería Marítima, lo cual imposibilita, que el mismo pueda dar .cumplimiento con las Siete (07) obligaciones asumidas en la audiencia de Conciliación, celebrada el día 15 de Julio del 2004, las cuales a solicitud del Ministerio Público fue aceptada dicha actividad educativa por las siete (07) obligaciones de la Conciliación, la cual estima esta juzgadora procedente en virtud de que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como finalidad el desarrollo progresivo y evolutivo del adolescente, la cual será alcanzado por el adolescente a través de la Educación, y estando el mismo en el Nivel Universitario, debe otorgársele al mismo todas las oportunidades para que pueda culminar con éxito su carrera, lo cual le permitirá entrar en el campo del trabajo productivo para él y su núcleo familiar y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo, el Tribunal procede a Homologar el cambio de las obligaciones de la Conciliación por la del estudio en la Universidad antes mencionadas, por el lapso de un año, suspendiéndose de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (01) año el cual vencerá el día 23 de julio del 2004, fecha en la cual inicio sus actividades universitarias, transcurrido dicho lapso se procederá a solicitar las constancia de estudio y de notas a los fines de que se certifique que el joven continúa en sus estudios de Ingeniería Marítima. Verificada dicha actividad se procederá a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, sin necesidad de fijar audiencia especial todo de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLAGA la Conciliación y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ACTO CARNAL previsto en el articulo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEILENE SUÁREZ GONZALE. Notifíquese a la Defensora Pública designada en fecha 01 de Noviembre del 2004, en la persona de la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ. Librese Boleta de Notificación al Ministerio Público al imputado y su representante legal, Librese Boleta de notificación a las profesionales del derecho JAIME JMÉNEZ y MORELA JOSE HERNANDEZ, a los fines de informarle que fueron exoneradas de sus cargos como defensoras Privadas. Regístrese. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2
Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR
La Secretaria de Sala
Abg. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO