REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ircuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000072
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto la consignación del Certificado de Defunción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, con fecha de muerte el día 14 de febrero del 2005, remitida por el Dr. Rafael Torres, Coordinador de hechos vitales del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social. El Tribunal considera oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de Declinatoria de la Competencia de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Control N° 5, de la Jurisdicción Ordinaria, recibiéndose dichas actuaciones el 16 de marzo del 2004 ordenándose fijar audiencia especial para el día 17 de Marzo del 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En razón de que en fecha 30 de Noviembre de 2003, el funcionario Agente Mario Ochoa en compañía de la Funcionaria Inspector Mirtha Guillen adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara se encontraban en labores de servicio, cuando procedieron a bordo de la PL-798, a trasladarse hacia el Hospital Central Antonio María Pineda, a fin de verificar el ingreso de personas lesionadas, una vez en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios policiales, fueron informados por el funcionario Agente Ángel Escobar del ingreso de dos adolescentes de nombres: EDMIR JOSE LINAREZ, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la Barrio El Jebe sector Negra Matea calle 08 adyacente a la casa comunal, presentando herida por arma de fuego en la región abdominal, y JOSE GREGORIO TORRE GOZA, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en el barrio mencionado casa s/n, presentando herida por arma de fuego en el glúteo y muslo izquierdo, procedentes de la Avenida Venezuela entre 29 y 30, así mismo manifestó dicho funcionario que según versiones de un sujeto apodado el abuelo, le había disparado un sujeto llamado JESUS ALBERTO GUTIERRES de 18 años de edad, luego la Dra. Mayibe Yépez informo que al ciudadano mencionado de primero se le había practicado una intervención quirúrgica y se encontraba en grave estado de salud recuperándose en la cama N° 5 de dicho hospital.
SEGUNDO: En fecha 17 de marzo de 2004, se celebró la audiencia especial por declinatoria de competencia, con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELON, la defensa privada Abg. RAMÓN EREU, IPSA N°67.737 y el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA. La Juez declara iniciada la audiencia y le otorga la palabra a la Fiscal quien expone, un resumen de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto Y Sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en contra de la victima EDMIR JOSE HURTADO LINARES, y solicita las medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Luis Herrera Campins, la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario, que se practique la experticia balística, levantamiento Planimètrico y reconstrucción de los hechos, y la solicitud de que vista que la captura le fue asignada a otra nomenclatura signada con el numero KP01-S-04-72, se proceda a la acumulación de los mismos por cuanto son los mismos hechos y las mismas victimas. Luego se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA del precepto constitucional de conformidad del Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este manifiesta su voluntad de no declarar. Se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: Oída la exposición de la fiscal, la defensa observa que no se debe imponer de la medida cautelar solicitada puesto que esta equivale a una privación de libertad, por el contrario solicito la cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA, manifestó estar de acuerdo con la experticia. Seguidamente el tribunal por autoridad de la Ley decidió lo siguiente 1.- Visto que es necesario esclarecer realmente el hecho ocurrido y tomando en cuenta la naturaleza del delito y teniendo en cuenta que el proceso penal tiene como objeto establecer la verdad del hecho, por cuanto se verifica que el adolescente esta vinculado en el hecho donde se encuentra involucrado el adolescente RAMÓN ANTONIO SANGRONIS, este tribunal acuerda seguir la presente causa por procedimiento ordinario. En consecuencia ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico a fin de continuar las investigaciones en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue la presente causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES. 2.- Se impone la medida cautelar establecida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentarse cada 8 días por ante este tribunal y prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni con otros ciudadanos participes del hecho entre ellos con el ciudadano Ramón Sangronis. 3.- Se ordena solicitar copias certificadas de las actuaciones en relación con el asusto KP01-S-2004-16, para posteriormente fijar fecha para llevar a cabo la reconstrucción de los hechos y las experticias solicitadas por el Ministerio .Público. 4.- En relación a la solicitud de acumulación realizada por el Ministerio Público del presente asunto KP01-S-2004-72, este tribunal acuerda la acumulación de las causas. 5.- En razón de que en esta audiencia no se encuentran los representantes del adolescente y este no posee identificación, se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se presente el representante con la respectiva identificación.
TERCERO: En fecha 25 de marzo del 2004, se dicta un auto ordenando celebrar audiencia especial para aclarar los puntos sobre los cuales versará la Reconstrucción de los hechos fijándose por Secretaría para el día 20 de Abril del 2004. fecha en la que se difiere la audiencia especial por haber el adolescente exonerado del cargo de defensor privado al profesional del derecho RAMÓN EREU y solicito la designación de un Defensor Público recayendo la designación en la persona del Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, y se fija nueva fecha para la audiencia especial el día 14 de mayo del 2004, en la fecha acordada se difiera la audiencia especial por la no comparecencia del adolescente y se fija para el día 31 de Mayo del 2004, la cual fue diferida en otras oportunidad .y en fecha 08 de julio del 2004, se acordó fijar la reconstrucción de los hechos para el día 05 de Agosto del 2004. En la fecha acordada se efectuó la Reconstrucción de los Hechos con la presencia del adolescente.
CUARTO: En fecha 20 de Agosto del 2004, se efectuó una audiencia de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con la comparecencia de todas las partes en donde se otorgo el plazo de cien (100) días a los fines de que el Ministerio Público, presentara su acto conclusivo. En fecha 25 de Agosto del 2004, el defensor Público, solicita que su representado cumpla la presentación por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, por haber cambiado de domicilio en la calle 30 N° 4-27, Avenida Juan José Flores, calle Plaza-Rancho Grande Puerto Cabello, el tribunal acordó lo solicitado en fecha 01 de septiembre del 2004 y ordeno Oficiar a dicha Prefectura.
QUINTO: Que en fecha 26 de Noviembre del 2004, la Fiscal XVIII Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicita prorroga para presentar el acto conclusivo de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando el tribunal el plazo de treinta (30) días, a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
SEXTO: En fecha 12 de Enero del 2005, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó constante de Tres (03) folios útiles, escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA y RAMON ANTONIO SANGRONIS CEDEÑO, ordenando el tribunal fijar una audiencia especial a los fines de escuchar a la victima de conformidad con el Artículo 622 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose dicha audiencia para el día 21 de Abril del 2004.
SEPTIMO: En fecha 09 de marzo del presente año, el defensor Público VLADIMIR FREITEZ SALAS, consigno en un folio útil copia simple del certificado de defunción de su defendido. El tribunal ordeno oficiar al Director de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas a los fines de que remitiera Copia Certificada del Defunción N° 393, de fecha 19 de febrero del 2005, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA.
OCTAVO: En fecha 04 de Abril del 2005, se recibió, oficio N° DEP-346, suscrito por el Dr. Rafael Torres, Coordinador de Hechos Vitales, Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas la copia certificada de Defunción N° M.S.D.S..0756268 del ciudadano quien vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA
Del estudio que se hace al acta de Certificación de Defunción consignada en el asunto, se observa que la misma se encuentra identificada bajo el N° 393, N° M.S.D.S..0756268 de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, fallecido el 14 de febrero del 2005, nacido e 02 de Marzo de 1987, de 17 años, para el momento de su muerte, de ocupación obrero, hecho ocurrido en el hospital, en la Entidad Federal Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Localidad Barquisimeto, Dirección Av. Vargas HCAMP, a causa de Herida por Arma de Fuego y de acuerdo a versiones de su familia le dieron unos tiros cerca de su residencia el día 08 de abril del 2005, certificándose dicha muerte por el Dr. Juan Rodríguez B. Luis Sarmiento. N° 12924. Documento este que acredita el fin de la vida de una persona humana, siendo en consecuencia procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de la Extinción de la Acción penal al adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2005.
La Jueza de Control Nº 2
Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR
La Secretaria de Sala
Abg. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
|