REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000155
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAY
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO.
FISCAL XVIII: GREISY SANCHEZ DE CANELON
DEFENSORA: MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ.
VICTIMA: JHONNY TERAN CARRILLO,
NORBERTA DEL CARMNE RODRIGUEZ Y
MARIN E. VALENZUELA TORREALBA.
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIA: ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2, estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
PRIMERO: En fecha 19 de Diciembre de 2003, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consigna constante de Nueve (09) folios útiles más sus anexos, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto en fecha 05 de Marzo del 2003, aproximadamente 11:45 horas, en la comisaría policial N° 15 con sede en Andrés Eloy Blanco encontrándose de servicio el Sgto. 2do Valmore Hernández, a bordo de la unidad PL-699, en compañía del C/1ero Ramón Vizcaya y en la realización de un operativo envolvente, momentos en que se desplazaban por la Avenida Florencio Jiménez, específicamente a la altura del Km. 7 frente al Barrio Prados de Occidente, observaron un vehículo Ford Encava, autobús, color blanco y franjas decorativas, placas AB-5102, y el que al detenerse salieron en veloz carrera tres (03) ciudadanos, en ese momento el conductor de dicha unidad informo que estos habían cometido un robo portando un arma de fuego, enseguida emprendieron su persecución, dándoseles captura a escasos cincuenta (50) metros, inmediatamente se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial, y seguidamente procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, de conformidad con e Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la realizo el C/1ero Ramón Vizcaya, el cual le incauto a uno de los sujetos el cual vestía chemisse color blanco con franjas rojas, jeans de color verde, entre sus vestimentas a nivel de su cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, sin marca aparente, serial tambor 480 y serial cacha 613281, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, e igualmente en su bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de seis mil novecientos (6.900) Bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera, un billete de mil (1000) Bolívares, seis billetes de quinientos (500) Bolívares, catorce (14) billetes de cincuenta (50) Bolívares y veintidós (22) billetes de cien (100) Bolívares, al otro ciudadano que vestía pantalón azul, franela de color roja, pantalón negro y zapatos tipo guayos, se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un celular marca NOKIA 5125, serial 11407189279, colores gris y negro, con su respectiva batería en un estuche color negro, y a un tercero que vestía camisa azul, y pantalón azul, es decir uniforme escolar, se le incauto en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un reloj color plateado, marca Cristal, igualmente manifestaron dichos ciudadanos ser menores de edad, posteriormente y luego de ser leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron trasladados a la sede de la Comisaría 15 al igual que el ciudadano victima del robo (chofer de la Buseta) el cual manifestó que los ciudadanos habían abordado en la pasarela y se identifico como MARIN EVANGELISTA VALENZUELA TORREALBA, de 41 años de edad, C.I 9.550.045, profesión chofer de ruta 15, cuyo autobús signado con el numero 140, al llegar los adolescentes a la comisaría quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al mismo se le incauto el reloj. Atribuyéndole el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FACILITADOR, promoviendo las Pruebas recogidas en la investigación desarrolladas en el Capitulo V compuesta por la TESTIMONIALES siguientes:
PRIMERA: El testimonio de los funcionarios policiales Sgto.2do Valmore Hernández, y C/1ero Ramón Vizcaya, adscritos a la Comisaría Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales pueden ser citados en el organismo antes mencionado e igualmente promueve como prueba para que sea incorporado por medio de su lectura en el debate, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 05-03-2002, suscrita por los funcionarios anteriormente señalados. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAy IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO: El testimonio en calidad de experto de la Funcionaria Inspector T.S.U Lilibeth Teresa Chamacazo y Pedro José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, los cuales pueden ser citados en el organismo antes mencionado, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO-COMPARATIVO LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada a cuarenta y tres (43) piezas con apariencias de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela signada con el N° 9700-127-0067, de fecha 28-03-2003, realizada por estos, ofrecidas de conformidad con el con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ofrecida para ser incorporada en el debate de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, señalo la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio la existencia del objeto del delito incautado a los adolescentes.
TERCERO: El testimonio en calidad de experto de la funcionaria sub. Inspector T.S.U Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, quien puede ser citada en el organismo antes mencionado, junto con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a una maquina de señalar la hora comúnmente llamada Reloj, un celular de color azul oscuro y prendas de vestir, signada con el Numero 9700-056-126 de fecha 13-03-2003, realizados por esta. señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la existencia de los objetos del delito del cual fueron despojados los ciudadanos, Marín Evangelista Valenzuela Torrealba, Jhonny Terán Carrillo, y Norberto del Carmen Rodríguez, victimas y las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados por el Ministerio Publico al momento de la aprehensión, ofrecida de conformidad con el con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ofrecida para ser incorporada en el debate de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: El testimonio en calidad de experto de el funcionario Detective Torres Oswaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, quien puede ser citado en el organismo antes mencionado, y la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a un arma de fuego tipo revolver, maraca COLTS, calibre 38 SPL, fabricado en USA, acabado superficial, con signos de oxidado, longitud del cañón 110 mm, diámetro del cañón 8,5 mm, empuñadura: dos tapas de madera color marrón, serial 480, partes; cañón, caja de los mecanismos, nuez volcable, posee seis recamaras, empuñadura, numero de campos y estrías, seis (06); movimiento rotación, levógiro. Signada con el N° 9700-127-279-03, de fecha 28-08-2003, realizada por este. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la existencia de el arma de fuego utilizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al momento de despojar a las victimas de sus pertenencias e incautada al mismo durante su aprehensión. Ofrecida de conformidad con el con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ofrecida para ser incorporada en el debate de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: El testimonio en calidad de experto de el funcionario Detective Laverde Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien puede ser citado en el organismo antes mencionado, y la prueba de EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signada con el N° 9700-056, con este elemento se probara la existencia de la identidad de los adolescentes imputados. Ofrecida para ser incorporada en el debate de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal,
SEXTO: El testimonio en calidad de victima de MARÍN EVANGELISTA VALENZUELA TORREALBA, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.550.045, chofer de la ruta 15, cuyo autobús signado con el numero 140, residenciado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 N° 33-08, de la Playa de Santa Isabel, quien es victima y testigo presencial de las acciones ejercidas por los adolescentes en contra de los ciudadanos Jhonny Terán Carrillo, y Norberta del Carmen Rodríguez, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio con el dicho de las victimas el grado de participación de cada uno de los adolescentes.
SEPTIMO: El testimonio en calidad de victima de JHONNY TERÁN CARRILLO, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Vº 12.699.872, residenciado en el Barrio La Paz, sector 9, manzana A, casa N° 6, quien es victima y testigo presencial de las acciones ejercidas por los adolescentes en contra de los ciudadanos Marín Evangelista Valenzuela Torrealba y Noberta del Carmen Rodríguez.
OCTAVO: El testimonio en calidad de Testigo de NORBERTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Vº 4.374.067, residenciada en Avenida Florencia Jiménez vía Quibor, Km. 9 Santa Rosalía, calle 1 casa s/n. quien es victima y testigo presencial de las acciones ejercidas por los adolescentes en contra de los ciudadanos Marín Evangelista Valenzuela Torralba y Jhonny Terán Carrillo.
Solicitando le sea aplicada al adolescente JOSÉ ALEJANDRO SANGRONIS DE LUCAS la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAY REYES MONTES SIMÓN EDUARDO sea aplicada la sanción de SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplirla simultáneamente. Que se mantenga la medida cautelar impuesta por el tribunal en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la LOPNA en su literal “F”.
SEGUNDO: En fecha 17 de Febrero de 2005 se inicio la Audiencia Preliminar en donde la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solo por ese acto le imputo a los jóvenes 1.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, 2.- CESAR AUGUSTO SANGRONIS DE LUCA, Titular de la Cédula de Identidad y 3.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 respectivamente del Código Penal en cuanto a ALEJANDRO JOSÉ SANGRONIS DE LUCAS y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el 84 Ord. 3 del código penal en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en perjuicio de los Ciudadanos Jhonny Terán Carrillo, Norberta Del Carmen Rodríguez Y Marín Evangelista Valenzuela Torrealba Solicitando se sancione con la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el 628 en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de 04 años, en cuanto a ALEJANDRO JOSÉ SANGRONIS DE LUCAS y con respecto a los acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA solicita le sea impuesta como sanción SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica que no existe figura jurídica aplicable. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron su deseo de acogerse al precepto y no declarar, se le cede la palabra a la Defensora Público Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ expuso: Rechazo la acusación fiscal por cuanto adolece de los siguientes vicios: Vicios formales y sustanciales de la acusación 573 literal “a” LOPNA. La defensa se declara en estado de indefensión por cuanto la Fiscal no hace una narración especifica de los hechos imputados, por cuanto solo hizo un extracto del acta policial y la denuncias de las victimas, Los fundamentos de la imputación no se establecen las razones de hecho y derecho que justifiquen su actuación, en cuanto al ofrecimiento de pruebas es ilícito e ilegal, se aduce un inadecuado ofrecimiento de pruebas, ya que están bajo una denominación indebida, En cuanto a la calificación jurídica, la defensa la rechaza en virtud de que viola el derecho a la defensa ya que se basa en hechos indeterminados, oposición a la sanción solicitada por la fiscal en virtud de que obvia los elementos de los estudios clínicos, opone la falta de fundamento de la acusación, ya que no expone fundamentos sólidos no especifica la investigación realizada por el Ministerio .Público, solicita se declare con lugar los alegatos, y vicios expuestos y no se admita la acusación. Se deja sin efecto la oposición efectuada a la experticia realizada al reloj por verificación de la cadena de custodia. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ordeno sen corregidos los vicios formales de la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, 1.- Declara con lugar el vicio en cuanto a la narración de los hechos, por considerara que se debe detallar la narración de los hechos y la participación de cada uno de los adolescentes, 2.- Se declara con lugar la falta de fundamentación articulo 570 literal “c” por no existir narración detallada sobre los hechos y la participación de los adolescentes, 3.- En cuanto al ofrecimiento de las pruebas las correspondientes al particular 1er al 5to, las mismas están ofrecidas con relación al 339 Ord. 2do del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al particular 6to al 8vo, no especifica el ofrecimiento de dichas pruebas, en consecuencia se declara con lugar. La calificación jurídica se declara con lugar por no dar cumplimiento al artículo 553 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Se otorgo el derecho al Ministerio Público de acogerse al plazo de ley para corregir los defectos declarados con lugar, de conformidad con el Artículo 330 del . Código Orgánico Procesal Penal. Siendo los mismos subsanados en tiempo hábil al haberse consignado en fecha 22 de febrero del 2005, el escrito constante de once (11) folios útiles y con fecha 01 de Marzo de 2005, el tribunal dicta un auto ordenando la continuación de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Abril de 2005. en la fecha acordada se celebro la continuación de la Audiencia Preliminar en donde la jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en a audiencia de fecha 12 de febrero del presente año, otorgando la palabra a la Abg. GRESIY SÁNCHEZ DE CANELON, en su carácter de Fiscal XVIII del Ministerio Público, ratifico el escrito reformado de la acusación en cuanto a los hechos , a los Fundamentos de Hechos, al ofrecimiento de pruebas del particular Primero al Quinto de conformidad con los Artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Sexto al Octavo de conformidad con los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuso a los jóvenes y adolescente los delitos y sanciones presentado en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de febrero del 2005. indicando que no existe figura alternativa distinta aplicable y que la aplicación de la sanción sea simultánea. Seguidamente el tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron su deseo de acogerse al precepto y no declarar, se le cede la palabra a la Defensora Público Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ expuso, en virtud de haberse corregido los vicios formarles de la acusación por parte del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece las siguientes pruebas:
PRIMERO: El testimonio de la Licda MARIA CHINCHILLA. La cual puede ser ubicada en el Hospital Pediátrico en la dirección de Panaced a los fines deque deponga sobre el oficio solicitado y admitido por la Jueza de Control en fecha 17 de febrero de presente año y que corre inserto al folio trescientos siente (307) del presente asunto lo cual garantiza el principio de igualdad y contradicción de conformidad con los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal Ofreciendo la prueba por considerar la utilidad, pertinencia y necesidad. En virtud de que dicho oficio acredita el comportamiento de sus defendidos, pudiendo demostrar factores de derecho penal de actor previsto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGÚNDO: El testimonio del ciudadano EMILIANO SIRA, quien puede ser ubicado en la esquina 32 con carrera 30, propietario del Restaurant “El Rincón del Sabor” testimonio ofrecido de conformidad con los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cuya constancia fue debidamente consignada en el asunto a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, resultado dicho testimonio útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar factores de derecho penal de actor previsto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El testimonio de los representantes de la Asociación Civil “Venceremos” del Barrio Los Ángeles, Registrada en el Segundo Circuito Subalterno bajo el Nº 45, Tomo 4 Protocolo 1º los ciudadanos HAIDE VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Vº- 7.360.426 y AMÉRICA SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad Vº-7.329.579, quines pueden ser ubicadas en la Calle Barquisimeto, con Avenida las Delicias Manzana Nº 12 y la cual fue debidamente aportada en el asunto a los fines de garantizar el principio de igualdad en el proceso, conforme a los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la conducta de sus defendidos testimonies que resultan útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar factores de derecho penal de actor previsto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente
Solicitando que sean admitidas las testimoniales enunciadas por ser ajustada a derecho y se proceda admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por parte de la Jueza de Control de conformidad con el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: El Tribunal finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente procede a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente para el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la sanción posible de aplicar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el 628 en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Cuatro (04) años, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FACILITADOR previsto en el articulo 460 y 84 Ord. 3 del código penal a los acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con la sanción posible de SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los otros dos, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Terán Carrillo, Norberta Del Carmen Rodríguez Y Marín Evangelista Valenzuela Torrealba.
SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO por ser legales pertinentes y licitas de conformidad con los Artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
PRUBAS TESTIMONIALES
PRIMERA: El testimonio de los funcionarios policiales Sgto 2do. VALMORE HERNÁNDEZ, y C/1ero RAMÓN VIZCAYA, adscritos a la Comisaría Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales pueden ser citados en el organismo antes mencionado. el Acta Policial de fecha 05-03-2002, suscrita por los funcionarios anteriormente señalados. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO: El testimonio en calidad de experto de la Funcionaria Inspector T.S.U Lilibeth TERESA CHAMACAZO Y PEDRO JOSÉ REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, los cuales pueden ser citados en el organismo antes mencionado, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO-COMPARATIVO LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada a cuarenta y tres (43) piezas con apariencias de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela signada con el N° 9700-127-0067, de fecha 28-03-2003, realizada por estos. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio la existencia del objeto del delito incautado a los adolescentes.
TERCERO: El testimonio en calidad de experto de la funcionaria sub. Inspector T.S.U YOLIMAR CÁRDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, quien puede ser citada en el organismo antes mencionado, junto con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a una maquina de señalar la hora comúnmente llamada Reloj, un celular de color azul oscuro y prendas de vestir, signada con el Numero 9700-056-126 de fecha 13-03-2003, realizados por esta. señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la existencia de los objetos del delito del cual fueron despojados los ciudadanos, Marín Evangelista Valenzuela Torrealba, Jhonny Terán Carrillo, y Norberto del Carmen Rodríguez, victimas y las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados por el Ministerio Publico al momento de la aprehensión,
CUARTO: El testimonio en calidad de experto de el funcionario Detective TORRES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, quien puede ser citado en el organismo antes mencionado, y la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a un arma de fuego tipo revolver, maraca COLTS, calibre 38 SPL, fabricado en USA, acabado superficial, con signos de oxidado, longitud del cañón 110 mm, diámetro del cañón 8,5 mm, empuñadura: dos tapas de madera color marrón, serial 480, partes; cañón, caja de los mecanismos, nuez volcable, posee seis recamaras, empuñadura, numero de campos y estrías, seis (06); movimiento rotación, levógiro. Signada con el N° 9700-127-279-03, de fecha 28-08-2003, realizada por este. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la existencia de el arma de fuego utilizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al momento de despojar a las victimas de sus pertenencias e incautada al mismo durante su aprehensión.
QUINTO: El testimonio en calidad de experto de el funcionario Detecti LAVERDE OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien puede ser citado en el organismo antes mencionado, y la prueba de EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signada con el N° 9700-056, con este elemento se probara la existencia de la identidad de los adolescentes imputados.
SEXTO: El testimonio en calidad de victima de MARÍN EVANGELISTA VALENZUELA TORREALBA, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.550.045, chofer de la ruta 15, cuyo autobús signado con el numero 140, residenciado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 N° 33-08, de la Playa de Santa Isabel, quien es victima y testigo presencial de las acciones ejercidas por los adolescentes en contra de los ciudadanos Jhonny Terán Carrillo, y Norberta del Carmen Rodríguez, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio con el dicho de las victimas el grado de participación de cada uno de los adolescentes.
SEPTIMO: El testimonio en calidad de victima de JHONNY TERÁN CARRILLO, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Vº 12.699.872, residenciado en el Barrio La Paz, sector 9, manzana A, casa N° 6, quien es victima y testigo presencial de las acciones ejercidas por los adolescentes en contra de los ciudadanos Marín Evangelista Valenzuela Torrealba y Noberta del Carmen Rodríguez.
OCTAVO: El testimonio en calidad de Testigo de NORBERTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Vº 4.374.067, residenciada en Avenida Florencia Jiménez vía Quibor, Km. 9 Santa Rosalía, calle 1 casa s/n. quien es victima y testigo presencial de las acciones ejercidas por los adolescentes en contra de los ciudadanos Marín Evangelista Valenzuela Torralba y Jhonny Terán Carrillo.
Se admite las pruebas presentadas por la DEFENSA PUBLIA PÚBLICO por ser legales pertinentes y licitas de conformidad con los Artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
PRUBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: El testimonio de la Licda MARIA CHINCHILLA. La cual puede ser ubicada en el Hospital Pediátrico en la dirección de Panaced a los fines deque deponga sobre el oficio solicitado y admitido por la Jueza de Control en fecha 17 de febrero de presente año. Ofreciendo la prueba por considerar la utilidad, pertinencia y necesidad. En virtud de que dicho oficio acredita el comportamiento de sus defendidos, pudiendo demostrar factores de derecho penal de actor previsto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGÚNDO: El testimonio del ciudadano EMILIANO SIRA, quien puede ser ubicado en la esquina 32 con carrera 30, propietario del Restaurant “El Rincón del Sabor”, cuya constancia fue debidamente consignada en el asunto a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, resultado dicho testimonio útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar factores de derecho penal de actor previsto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El testimonio de los representantes de la Asociación Civil “Venceremos” del Barrio Los Ángeles, Registrada en el Segundo Circuito Subalterno bajo el Nº 45, Tomo 4 Protocolo 1º los ciudadanos HAIDE VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Vº- 7.360.426 y AMÉRICA SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad Vº-7.329.579, quines pueden ser ubicadas en la Calle Barquisimeto, con Avenida las Delicias Manzana Nº 12 y la cual fue debidamente aportada en el asunto a los fines de garantizar el principio de igualdad en el proceso, testimonies que resultan útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar factores de derecho penal de actor previsto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente
TERCERO-: Se impone a los acusados jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar del Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será la presentación por ante el tribunal cada quince (15) días a los fines de tener a los acusados vinculados al proceso.
CUARTO: Se Intima a todas las partes para que, en el plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el tribunal de Juicio.
QUINTO: Se ordena la Remisión de las Presentes actuaciones el tribunal de Juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto, a los veinte días del mes abril del Dos Mil Cinco.
Abog: GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA DE CONTROL N° 2
Abog: ELLYNETH GOMEZ ALVARADO.
SECRETARIA DE SALA