REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000232


AUTO DE ENJUICIAMIENTO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE
COOPERADOR INMEDITO
FISCAL XVIII: ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS
DEFENSORA: YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS (Suplente)
de la Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS.
VICTIMA: MARIELA DEL VALLE SUÁREZ DE COLMENAREZ.
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIA: ELLYNETH GOMEZ ALVARADO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2, estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

PRIMERO: En fecha 19 de Diciembre de 2003, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consigna constante de Nueve (09) folios útiles más sus anexos, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto en fecha 23 de junio del 2003, aproximadamente 20:10 horas, encontrándose constituido los Funcionarios Policiales Cabo Primero Oscar Jiménez y el Distinguido Erick Sosa, adscritos a la Comisaría Policial N° 10. Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban a bordo de la Unidad PL-561, cuando fueron comisionados por la central de comunicaciones de la Comisaría N° 10., a que pasarán al sector II del Barrio “La Paz” donde según llamada telefónica anónima, presuntamente unos sujetos se habían introducido dentro de una residencia en la referida barriada, cuando en la esquina del sector 4 manzana Q, visualizaron a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optando estos por salir en veloz carrera donde uno de ellos lanzo un saco dándole la voz de alto logrando capturar a uno de ellos acto seguido se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la Inspección Corporal, de conformidad con el Artículo 205 ejusdem, no incautándole nada en su poder, indicando el misma ser menor, una vez se presenta la ciudad MARIELA DEL VALLE SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.393.222, casada, quien manifestó que había sido objeto del robo a mano de dos sujetos y que ese muchacho era uno de ellos, el que la había amenazada con un arma de fuego, despojándola de unos artículos de peluquerías, siendo trasladado hasta la Comisaría la agraviada para la respe denuncia y el menor identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, , revisando el saco de color azul con emblema de Badl 2 maruza de color negro, dos secadores de cabello marca Blasón, tres cepillos para cabello, una plancha general electric, una máquina de afeitar marca Wahí, color blanco marca Oxi-sweel (agua oxigenada establecida en crema, un envase plástico de color blanco, de crema derrizadora liza pell, una capa de peluquería de color blanco con tallas de color negro con borde de color rojo, un difusor de secador de cabello de color negro, os envases plásticos de color blanco de agua oxigenada en crema marca Welloxon, un texte electrónico mod YF-8050 de color negro y rojo. por el delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDITO, promoviendo las Pruebas recogidas en la investigación desarrolladas en el Capitulo V compuesta por la TESTIMONIALES siguientes.

PRIMERA: El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Primero OSCAR JIMÉNEZ y el distinguido ERICK SOSA, adscritos a la Comisaría Policial N° 10. Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes describirán la actuación descrita en el acta policial de fecha 23 de Junio del 2003, suscrita por los funcionarios. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del adolescente y las razones o causas que dieron lugar a la misma.

SEGUNDO: El testimonio en calidad de victima de MARIELA DEL VALLE SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolana de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.393.222, casada, Profesión peluquera, residenciada en el Barrio “La Paz” sector 4 manzana Q, casa N° 15, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.

TERCERO: El testimonio del funcionario Sub-inspector JHON COLMENAREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan del Estado Lara, quien puede ser citado en la sede se ese cuerpo policial a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de IDENTIFICACIÓN PLENA signado con el numero 9700-0080122, de fecha 24 de Junio del 2003 de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la identidad aportada por el adolescente imputado al momento de su detención.

CUARTO: El testimonio del funcionario Sub-inspector JHON COLMENAREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan del Estado Lara, donde puede ser citado a objeto de que ratifique el contenido y la firma de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, un suéter de color beige, marca Gate Way, un pantalón blue jeans, color blanco y azul, una gorra tipo playera, color azul, marca Nike, signada con el N° 9700-008-0119, de fecha 24 de junio 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la relación de causalidad existente entre las prendas que portaba el adolescente a momento de su captura con la descripción aportada por la victima.


QUINTO: El testimonio del funcionario Sub-inspector JHON COLMENAREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan del Estado Lara, donde puede ser citado a objeto de que ratifique el contenido y la firma de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a una bolsa de material sintético de color azul, dos secadores de cabello marca Blussón de color negro con sus respectivos cables, un difusor de color negro para secador de cabellos, tres cepillos para cabellos de diferentes tamaños, una plancha eléctrica marca General Electric, una máquina de afeitar marca Wahl Homecut, de color negro y amarillo, nueve peines de plásticos de color negro para máquina de afeitar, un envase plástico de color blanco de agua Oxigenada establecida en crema, maca Oxi-Sweet, un envase plástico de color blanco de crema destripadora marca Lisapel de 500 gramo, una capa de peluquería de material sintético de color blanco y a rayas de color rojo, signada con el N° 9700-008-0118, de fecha 24 de junio 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la relación de causalidad existente del objeto el delito, con lo cual se proveería de un beneficio económico.

SEXTO: El testimonio de los funcionarios Sub-inspector JHON COLMENAREZ y Agente MELQUÍADES LOPEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan del Estado Lara, donde pueden ser citado a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCION OCULAR, signada con el N° 1485, en el Barrio “La Paz” sector 4 manzana Q, calle 12, con carrera 9 casa N° 15, de fecha 24 de junio 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar las características del sitio del suceso, vías de acceso, razón social.

Solicitando le sea aplicada la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantenga la medida cautelar impuesta por ese tribunal en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la LOPNA en su literal “F”.

SEGUNDO: En fecha 17 de Marzo 2005 se inicio la Audiencia Preliminar en donde la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. GREISY SANCHEZ DE CANALÓN, le imputo al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto en el Artículos 460 en concordancia con el 83 del código penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE SUAREZ DE COLMENAREZ. Solicitando se sancione con la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el 628 en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de 03 años, solicita sean admitidas las pruebas Testimoniales ofrecidas de los funcionarios actuantes Oscar Jiménez y Erick Sosa, el testimonio de la victima ciudadana Mariela Suárez de Colmenárez, y el testimonio de los expertos Jhon Colmenares y Melquíades López, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, así como el escrito de acusación promovida. Seguidamente el Tribunal impone a el joven del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar lo siguiente: “yo estaba parado en una esquina pasaron los muchachos corriendo me agarraron a mi la bolsa la encontraron al frente de una casa dijeron que era mía, salio una señora y dijo que era yo, me esposaron y me llevaron en una patrulla. Es todo. La fiscal y la defensa no formularon pregunta alguna, se le cede la palabra a la Defensora Público Dra. ZONIA ALMARZA expuso: oída la declaración de mi representado y la acusación presentada por el ministerio publico niega rechaza y contradice la misma ya que el acta policial se observa que existen contradicciones en las mismas una de ellas la observa cuando el funcionario Oscar Jiménez y Erick Sosa señalan que fueron comisionados por la central de la comisaría 10 por llamada telefónica anónima, donde señalaban que unos sujetos se habían introducido en la residencia de la barriada, pero en lo señalado en la denuncia de la señora Mariela Suárez, quien señala que en su peluquería se presentaron 2 tipos uno sacó un arma y el otro en un saco empezó a meter y en eso paso un patrulla yo le explique lo que paso y detuvieron a uno de ellos, por otro lado en el acto policial señalan los funcionarios, que cuando hacían su recorrido por la llamada anónima visualizaron a unos ciudadanos quienes al verlos salieron en veloz carrera, ellos señalan que lograron darle captura a una de ellos haciéndole la revisión corporal no incautándole nada. Por esta razón la defensa considera que la calificación jurídica no esta fundamentada por tanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mi representado haya participado en el robo objeto del presente proceso, se opone a la prueba de la fiscalia en cuanto a la experticia realizada a una de las prendas de vestir por no ser pertinentes y necesarias, por cuanto la victima en ningún momento identifica la vestimenta del adolescente, mal puede hacerse un reconocimiento de lo no identificado por ella, por cuanto no esta demostrado su participación en tal hecho le sea decretado por este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa y que los objetos que están en la cadena de custodia no se incautaron al adolescente, y a todo evento de no decretarse el sobreseimiento por este tribunal la defensa en juicio oral y publico demostrará tal inocencia es todo. Seguidamente el Tribunal de primera instancias en lo penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Responsabilidad del Adolescente – Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y por autoridad de la ley decidió : De conformidad con el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en que fundamenta la acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículos 460 en concordancia con el 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE SUAREZ DE COLMENAREZ; el cual no se acogió a ninguno de los medio de solución anticipada, se declaran sin lugar las oposiciones presentada por la Defensa Publica por cuanto las mismas debieron presentarse por escrito antes de la celebración de la audiencia preliminar conforme al Artículo 573 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El Tribunal finalizada la audiencia preliminar admitió la acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículos 460 en concordancia con el 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE SUAREZ DE COLMENAREZ;

Admite las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público por ser legales pertinentes y licitas de conformidad con los Artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

PRUBAS DOCUMENTALES

PRIMERA: El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Primero OSCAR JIMÉNEZ y el distinguido ERICK SOSA, adscritos a la Comisaría Policial N° 10. Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes describirán la actuación descrita en el acta policial de fecha 23 de Junio del 2003, suscrita por los funcionarios. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del adolescente y las razones o causas que dieron lugar a la misma.

SEGUNDO: El testimonio en calidad de victima de MARIELA DEL VALLE SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolana de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.393.222, casada, Profesión peluquera, residenciada en el Barrio “La Paz” sector 4 manzana Q, casa N° 15, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.

TERCERO: El testimonio del funcionario Sub-inspector JHON COLMENAREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan del Estado Lara, quien puede ser citado en la sede se ese cuerpo policial a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de IDENTIFICACIÓN PLENA signado con el numero 9700-0080122, de fecha 24 de Junio del 2003. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la identidad aportada por el adolescente imputado al momento de su detención.

CUARTO: El testimonio del funcionario Sub-inspector JHON COLMENAREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan del Estado Lara, donde puede ser citado a objeto de que ratifique el contenido y la firma de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, un suéter de color beige, marca Gate Way, un pantalón blue jeans, color blanco y azul, una gorra tipo playera, color azul, marca Nike, signada con el N° 9700-008-0119, de fecha 24 de junio 2003, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la relación de causalidad existente entre las prendas que portaba el adolescente a momento de su captura con la descripción aportada por la victima.

QUINTO: El testimonio del funcionario Sub-inspector JHON COLMENAREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan del Estado Lara, donde puede ser citado a objeto de que ratifique el contenido y la firma de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a una bolsa de material sintético de color azul, dos secadores de cabello marca Blussón de color negro con sus respectivos cables, un difusor de color negro para secador de cabellos, tres cepillos para cabellos de diferentes tamaños, una plancha eléctrica marca General Electric, una máquina de afeitar marca Wahl Homecut, de color negro y amarillo, nuev peines de plásticos de color negro para máquina de afeitar, un envase plástico de color blanco de agua Oxigenada establecida en crema, maca Oxi-Sweet, un envase plástico de color blanco de crema destripadora marca Lisapel de 500 gramo, una capa de peluquería de material sintético de color blanco y a rayas de color rojo, signada con el N° 9700-008-0118, de fecha 24 de junio 2003, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la relación de causalidad existente del objeto el delito, con lo cual se proveería de un beneficio económico.

SEXTO: El testimonio de los funcionarios Sub-inspector JHON COLMENAREZ y Agente MELQUÍADES LOPEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan del Estado Lara, donde pueden ser citados a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCION OCULAR, signada con el N° 1485, en el Barrio “La Paz” sector 4 manzana Q, calle 12, con carrera 9 casa N° 15, de fecha 24 de junio 2003, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar las características del sitio del suceso, vías de acceso, razón social.

QUINTO: Se REVOCA la medida cautelar de presentación por cuanto solo se justifico en forma verbal el incumplimiento de la presentación del mes de Enero del presente año, en consecuencia se le impone a partir del día de hoy la medida cautelar del Artículo 582 literal “a” es decir detención domiciliaria, otorgándosele autorización para asistir a consultas medicas y a sus clases de estudio una vez consten por escrito los recaudos que acrediten la salida de su domicilio a dichas instituciones.

SEXTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el 83 del código penal. Se Intima a todas las partes para que, en el plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el tribunal de Juicio.


SEPTIMO: Se ordena la Remisión de las Presentes actuaciones el tribunal de Juicio, dejándose expresa constancia que se remite las actuaciones al juez de juicio con esta fecha por encontrarse esta juzgadora de reposo por enfermedad de su cónyuge y permiso para asistir a la última fase de la Capacitación de los Jueces en Derechos Humamos.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto, a los trece días del mes abril Dos Mil Cinco.

Abog: GISELA PARRA FUENMAYOR

JUEZA DE CONTROL N° 2

Abog: ELLYNETH GOMEZ.

SECRETARIA DE SALA