ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004411

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por la Abg. Carolina Sierra en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público a favor del adolescente, (identidad omitida), en virtud de que no se le podría atribuir al adolescente el delito de Estafa, toda vez que la propia declaración de las víctimas lo exculpan, razón por la cual no podría esa representación fiscal imputarle al adolescente delito alguno, por cuanto las víctimas manifestaron en sus declaraciones no conocerlo, ni haber tenido nunca contacto alguno con el imputado hasta el día de la aprehensión. Este Tribunal observa que es procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por ello que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 11 de Marzo de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. En virtud de que en fecha 11 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibieron llamada telefónica de parte del Fiscal Vigésimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del abogado Petit Ángel, comisionándolo para que se trasladara a la avenida San Vicente con calle 51 de esta ciudad, donde aparentemente se efectuaría una extorsión por parte de unos ciudadanos en contra de cuatro (04) adolescentes a quienes le estaban solicitando dinero desde hacia algunos meses por la entrega de unos teléfonos celulares y cuyo denuncia constaba ante este ente fiscal, razón por la cual el funcionario Sub-Inspector Gregory Vegas, se traslado en compañía de los agentes Rigio Aura, Pineda Neriolvi y Sira Jackelin, con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al sitio observaron a unos jóvenes quienes se pararon en la acera de la esquina calle 51 con avenida San Vicente, razón por la cual solicitaron la colaboración a una ciudadana de nombre Virguez Mendoza María Teresa, para que sirviera de testigo del procedimiento; estando todos allí observaron que uno de los jóvenes hacía una seña y otro se bajaba una bolsa que portaba sobre su espalda, acercándose a ellos un tercero que se encontraba parado en otra esquina; posteriormente llega otro sujeto y es cuando le hacen entrega a uno de estos de una cantidad de dinero en papel moneda, en vista de la cual se le da voz de alto, y se les solicito su identificación, identificando a los aprehendidos resultando ser uno de ellos adolescente, quedando identificado como (identidad omitida), quien vestía franela de color amarillo manga corta con figura de color negro en la parte del pecho, pantalón jeans azul y zapatos deportivos de color rojo, incautándole al sujeto mayor de edad quien quedara identificado como Carlos Rafael Padrón Caldera, un fajo de papel moneda denominados “billetes”, que al contarlos resultaron ser Setenta mil bolívares, y en el lado derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Motorota, de color azul oscuro con gris, serial N° CE0168, con su respectiva batería y un forro de color negro, razón por la cual les fueron leídos sus derechos y fueron trasladados hasta la sede de la División de Investigaciones Penales de esta ciudad.

SEGUNDO: En fecha 9 de Marzo de 2005, se recibe Escrito procedente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público donde la Abg. Carolina Sierra solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que no existen elementos probatorios que señalen al adolescente como autor material o accesorio del delito precalificado por el Ministerio Público. Así mismo señala la Fiscal en su escrito que tampoco se le podría atribuir el delito mencionado, toda vez que la propia declaración de las víctimas lo exculpan, razón por la cual no podría esta representación fiscal imputarle al adolescente delito alguno, por cuanto las víctimas manifestaron en sus declaraciones no conocerlo, ni haber tenido nunca contacto alguno con el imputado hasta el día de la aprehensión.

TERCERO: Este Tribunal de Control N° 1, vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, efectuada por la vindicta pública, acordó fijar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el literal “g” del articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que las victimas comparezcan a manifestar lo conducente respecto a la solicitud del Ministerio Publico. En fecha 04 de Abril de 2005, fecha fijada para la Audiencia especial, las victimas manifestaron estar de acuerdo con el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que vista la solicitud efectuada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (identidad omitida);por la comision del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil cinco (08-04-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yasnela Martínez.