Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000188

Por cuanto en fecha 18 de Febrero del 2004, se dictó Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente (identidad omitida), de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 562 ejusdem, ha transcurrido un año de haber dictado el Sobreseimiento Provisional sin que la fiscal del Ministerio Público solicite la reapertura del procedimiento, es por ello que resulta procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud en fecha 05 de septiembre de 2002, ratificándose el 20 de enero por denuncias interpuestas por ante el Destacamento No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, por las siguientes personas y hechos:
En fecha 21 de agosto de 2002 la ciudadana NORMA ALICIA DIAZ MONTES denunció que el adolescente Jean Carlos Timaure le arrebató un moral estudiantil a su hija de 11 años de edad. En fecha 26 de agosto de 2002 denunció la ciudadana AIDA COROMOTO COLMENAREZ, que el adolescente (identidad omitida) se introdujo en su residencia mientras ella no se encontraba y por medido de amenazas de muerte a su hija sustrajo un minicomponente. En fecha 04 de septiembre de 2002 el ciudadano JOSE GREGORIO PIRRI denunció que el adolescente (identidad omitida) se introdujo en su residencia abriéndole un boquete en el techo con el objeto de sustraer una bombona de gas y un televisor que también funciona como radio. En fecha 10 de septiembre de 2002 el ciudadano PASCUAL EMILIO TORIN denunció que el adolescente (identidad omitida), se introdujo en una residencia que cuida, llevándose un televisor y un ventilador. En fecha 12 de septiembre de 2002, JOSE JOAQUIN PINEDA COLMENAREZ denunció que el adolescente (identidad omitida), se introdujo en reiteradas oportunidades en su residencia, llevándose entre otras cosas un radio televisor, una bombona de gas, instrumentos de albañilería, un maletín contentivo de vestimenta, una olla y una segueta. En fecha 10 de enero de 2003 la ciudadana ESTHER BLANCO GALEZO denunció que el adolescente (identidad omitida), se introdujo en su residencia hurtándose un televisor de 20 pulgadas marca Samsung.

SEGUNDO: En fecha 20 de Enero 2004 de 2003, la Abg. Carolina Sierra, actuando en su condición de Fiscales Décimo Novena del Ministerio Público solicitó se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que se hace imposible recabar los elementos de inculpación y exculpación que permitan determinar el conocimiento necesario o participación directa del adolescente, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control Nº 1, en fecha 18 de Febrero de 2004, dictó Sentencia de Sobreseimiento Provisional, por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del imputado en el hecho punible, objeto del proceso.

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han transcurrido un año luego de haber dictado el Sobreseimiento Provisional, sin que se solicitara la reapertura del procedimiento, es por ello que este Tribunal estima procedente el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida) y así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (identidad omitida); por los delitos Robo Genérico y Hurto Calificado, previstos en los artículos 457 y 453 del Código Penal en perjuicio de varias víctimas; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (28-04-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosangelina Mendoza.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”