Barquisimeto, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000188

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, en fecha 11 de Marzo del 2005, a favor del adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 08 de Mayo del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 08 de Mayo de 2000, para entonces la Procuraduría Tercera de Menores del Estado Lara, recibe Denuncia formulada en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, formulada por la ciudadana Araujo Dubeilis Carolina, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.107, en contra del adolescente (identidad omitida), en la cual expone: “el día miércoles 03-05-00 a las 5:30 pm, se encontraba caminando por la calle 60 con carrera 16 frente al club Avis, donde se le acercó un menor y la despojo de su celular Samsung Digital, serial # F107D96C, valorado en 120.000 bolívares, y dándose a la fuga, donde ella lo siguió y lo logró alcanzar en la Av. La Rotaria con calle 18 donde el menor no se le encontró el celular se le dio captura al menor donde se dirigieron a su residencia en la carrera 26 entre 42 y 43 con Av. Rómulo Gallegos, casa n° 42-71, casa verde, salón de belleza donde fueron recibidos por la Señora Haidee González, donde se comprometió verbalmente y cancelárselos, luego el día sábado 06-05-00 a las 6:00 pm, la señorita Araujo Duberlis se traslada nuevamente a la residencia de la señora Haidee González donde ella afirma que no se le va a cancelar ningún celular”.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente: Robo Impropio; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 08 de Mayo de 2000, hace aproximadamente cuatro (4) años y ocho (08) meses, y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado luego de la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo una vez la impuesta la pena, o posterior a una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 08 de Mayo, según Denuncia proveniente del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Araujo Dubeilis Carolina; de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (27-04-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosangelina Mendoza.