Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2001-000158
Por cuanto en fecha 20 de Abril de 2004, se dictó Sobreseimiento Provisional, en virtud de la Solicitud efectuada por la Abg. Alba Casanova en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público a favor del adolescente (identidad omitida), de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 562 ejusdem, ha transcurrido mas de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional sin que la fiscal del Ministerio Público solicite la reapertura del procedimiento, es por ello que resulta procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 24 de Diciembre de 2001, la fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 24 de Diciembre del 2001, funcionarios adscritos al Destacamento N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, señalan que siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, se encontraban específicamente por el Barrio San Lorenzo, cuando fueron comisionados por el Supervisor de Patrulla del Destacamento Policial NC 02, C/2DO Héctor Álvarez, con la finalidad de que se trasladaran a la calle principal del Barrio la Cañada- Intercomunal vía Duaca, para que verificaran un supuesto atraco el cual le habían realizado z un ciudadano, al llegar al sitio observaron a un gran número de personas que corrían de un lado a otro, portando los mismos, piedras, cuchillos, machetes y escuchándose varias detonaciones presuntamente por armas de fuego, la cual procedieron a solicitar apoyo a la s Unidades radio Patrulleras del Destacamento Policial N° 02, donde realizaron un cerco, indicándoles unos ciudadanos que en la parte de el techo, de una de las residencias del sector se encontraba un ciudadano el cual le había robado dinero bajo amenazas de muerte a un ciudadano taxista que lo traía desde el cují amenazado con un arma de fuego y un arma blanca, procedieron a indicarle a dicho ciudadano que se bajara del techo donde se encontraba y el mismo indicó que se encontraba herido, y que dispersara el grupo de personas que se encontraban allí por temor a que el gran número de personas le segaran la vida, tirando al suelo un cuchillo, se le realizó una requisa, y manifestando que en la parte del techo había dejado un arma de fuego tipo chopo, procedieron amontarse al techo donde encontraron un arma de fuego tipo chopo color negro, envuelta con teipe, con un cartucho calibre 38 mm, percutado, señalando uno de los ciudadanos que se encontraba en el sitio que el había sido el que lo traía sometido, dicho ciudadano manifestó ser adolescente, quedando identificado como: (identidad omitida), el ciudadano víctima fue trasladado a la sede del Destacamento Policial N° 02 para la respectiva entrevista, quedando identificado el mismo como: José Fulgencio López, de 51 años de edad, conductor de un vehículo Ford Fairlane, color blanco, placas UAN-286.
SEGUNDO: En fecha 26 de Diciembre de 2001, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, la Abg. Greisy Sánchez, la Defensora Pública Abg. María Irene Fernández, y (identidad omitida). El tribunal acordó la libertad de adolescente, le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días ante el tribunal, prohibición de comunicarse con los participes del hecho y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 22 de Julio del 2003, la Abg. Alba Casanova, en su carácter de fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se dicte el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (identidad omitida), por el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en virtud de que se hace imposible recabar los elementos de inculpación y exculpación que permitan determinar el conocimiento necesario o participación directa del adolescente, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal.
CUARTO: Este Tribunal de Control Nº 1, en fecha 20 de Abril de 2004, dictó Sentencia de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del imputado en el hecho punible, objeto del proceso.
QUINTO: Revisadas las actuaciones procesales se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han transcurrido mas de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, sin que se solicitara la reapertura del procedimiento, es por ello que este Tribunal de Control N° 1 estima procedente el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida) y así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Abril año dos mil cinco. (25-04-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
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