Barquisimeto, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-005874

Por cuanto en fecha 13 de Abril del 2004, se dictó Sobreseimiento Provisional, a favor de los adolescentes (identidad omitida), de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 562 ejusdem, ha transcurrido un año de haber dictado el Sobreseimiento Provisional sin que la fiscal del Ministerio Público solicite la reapertura del procedimiento, es por ello que resulta procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 27 de Diciembre de 2002, la fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, presentó a los adolescentes (identidad omitida), por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 27 de Diciembre del año 2002, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en labores de patrullaje, señalan que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraban específicamente por la Avenida Principal de Cerro Gordo adyacente al puente, observaron a un grupo de personas que se disputaban en una riña, motivo por el cual procedieron a acercarse y darle la voz de alto, donde varios de los mismos salieron corriendo logrando retener a cuatro de los que peleaban. Al retenerlos dichas personas comenzaron a insultarlos con todo tipo de obscenidades, procedieron a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría N° 21. Al estar en dicha sede, les informa el Dtgdo. Silva parra José, encargado de la jefatura de denuncia, que dos ciudadanos de nombre Jackelin del Carmen García, y su esposo Elisaul José Piña, se encontraban formulando una denuncia y que dos de las personas que ellos traían retenidas estaban implicados en una violación y robo en perjuicio de los mismos en fecha 25-12-2002. Igualmente resultó que uno de ellos (identidad omitida), reconocido por la parte agraviada, tiene un beneficio según asunto KP01-S-2002-002130 por el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Dra. Gisela Parra Fuenmayor por el delito de Atraco. El otro adolescente quedó identificado como (identidad omitida). Seguidamente procedieron a trasladar a dichos adolescentes hasta el ambulatorio Dra. Laura Labellarte, donde la médico Alvarado CM3562, le diagnosticó al primero de los nombrados, excoriación leve en región lumbar y al segundo nombrado TRM leve en región maxilar derecha en región lumbar derecha, lo cual se presumo sea producto de la riña que sostenían entre varios ciudadanos al momento de la retención.

SEGUNDO: En fecha 27 de Diciembre de 2002, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, la Abg. Alba Casanova, el Defensor Público de los adolescentes Abg. Vladimir Freitez y los adolescentes (identidad omitida); solicitando la Fiscal del Ministerio Público que la causa continué por el procedimiento ordinario, se imponga al adolescente (identidad omitida), la Sustitución de Medida Cautelar en virtud de que el mismo tiene otro asunto y tiene Detención Domiciliaria, y para el adolescente (identidad omitida), la Medida Cautelare contenida en el artículo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal acordó la libertad del adolescente (identidad omitida) y le impuso el cumplimiento de la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria, y al adolescente (identidad omitida), Privación Judicial de Libertad por incumplimiento de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en el asunto KP01-S-2002-2130, de conformidad con el artículo 617 ejusdem, es decir, permanencia en el Centro Diagnóstico y Tratamiento Dr. Pablo Herrera Campins, igualmente se acordó la práctica de los estudios clínicos y social, y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En fecha 08 de Julio de 2003, la Abg. Alba Casanova, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público solicitó se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes (identidad omitida), en virtud de que se hace imposible recabar los elementos de inculpación y exculpación que permitan determinar el conocimiento necesario o participación directa del adolescente, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal.

CUARTO: Este Tribunal de Control Nº 1, en fecha 13 de Abril de 2004, dictó Sentencia de Sobreseimiento Provisional, por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los adolescentes (identidad omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de los imputados en el hecho punible, objeto del proceso.

QUINTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han transcurrido un año luego de haber dictado el Sobreseimiento Provisional, sin que se solicitara la reapertura del procedimiento, es por ello que este Tribunal estima procedente el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (identidad omitida) y así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (identidad omitida); por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (15-04-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yasnela Martínez.