REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000071
Vista la solicitud formulada por el penado Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche, titular de la cédula de identidad N° 15668506, de que se le otorgue el beneficio de suspensión de ejecución de la pena contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado el cual cursa a los folios 478 al 482, cuyo pronóstico es FAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 487 la copia certificada de los antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche, titular de la Cédula de Identidad N° 15.668.506, no registra antecedentes penales ni correccionales.-
2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (05) años;
Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche, fue condenado por el delito de Robo propio a cumplir la pena de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) días Presidio.-
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche en fecha 05 de Agosto de 2003, fecha en la cual se dio por notificado del Computo, solicitando dicho Beneficio y comprometiéndose en ese acto.-
4. Que presente oferta de Trabajo;.
Este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues consta al folio 482 la referida oferta.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido observa este Tribunal que al referido Penado se le sigue Asunto N° KP01-P-2002-001467, por ante el Tribunal de Control N° 4, y no se le ha realizado la Audiencia Preliminar, estando fijada para el día 28-04-2005. Por lo tanto no se ha Admitido ninguna otra Acusación en su contra.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y Aunado a la Suspensión del Artículo 493 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución N° 4 de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, le impone las condiciones a saber:
• Obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia
• No cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
• No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas;
• Culminar estudios de Bachillerato hasta culminarlos;
• Mantenerse Laborando y presentar constancia de Trabajo cada 3 meses al Tribunal y al delegado de Pruebas;
• Las que le imponga el delegado de Pruebas
Para dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 495 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de Un (01) Año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche de la concesión del beneficio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 ibidem se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
Ahora bien por cuanto Consta en oficio N° 493-05 emanado de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 23 de Abril de 2005 y recibido el día de Hoy 25-04-2005 en este Despacho, donde informan que el referido penado fue detenido en virtud de estar solicitado por este Tribunal, siendo que el mismo se encuentra con una Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 ordinal 1°, como lo es el arresto Domiciliario en su Domicilio, no siendo dejada sin efecto la Orden de Captura que pesaba en su contra, es por lo que se acuerda el CESE INMEDIATO de la referida Medida Cautelar y la INMEDIATA LIBERTAD, dejándose SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 4 de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche, venezolano, mayor de edad, de estado civil , de profesión u oficio , titular de la cédula de identidad N° 15.668.506 y residenciado en Carrera 09, entre Calles 15 y 16, Casa N° 15-35, Nuevo Barrio a una cuadra del Destacamento Policial N° 2, de esta ciudad, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el Lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el CESE INMEDIATO de la referida Medida Cautelar, ordenándose la LIBERTAD INMEDIATA, dejándose SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA.-
Publíquese, notifíquese al Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa, líbrese BOLETA DE LIBERTAD al penado y Oficio participando el cese de la Medida Cautelar, Cítese para imponerlo del beneficio y regístrese la presente decisión.
El Juez de Ejecución N° 4
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
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