REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001392
Visto lo solicitado por los abogados Francisco García y Francisco Apóstol en el sentido de que en virtud de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario otorgada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el mismo pueda solicitar el beneficio correspondiente a lo que expresa el numeral 2 del artículo 494 del mencionado Código, sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta está dentro del rango establecido en el mencionado numeral. Este Tribunal una vez revisado el presente asunto y en virtud de que la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, ordenando la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 501 del referido Código.
Ahora bien, la aplicación del artículo 501 se refiere a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; y aquí lo solicitado por la defensa y el penado se refiere es a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo sido suspendida la aplicación del artículo 493, debe necesariamente este Tribunal, aplicar en el presente caso, las disposiciones del antes mencionado artículo 494, acogiendo lo solicitado por la Defensa en el sentido de mantener en Medida Cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256, ordinal 1° como lo venía cumpliendo hasta tanto se reciban los informes correspondientes que en este acto, se ordenan realizar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER EN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 1° (Arresto Domiciliario) al ciudadano JOEL JOSE SANCHEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.649.070, ampliamente identificado en autos, como lo venía cumpliendo hasta tanto se reciban los informes correspondientes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en este acto se ordenan realizar. Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenando Informe Técnico. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes y al penado que debe presentar Oferta de Trabajo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez de Ejecución N° 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

El Secretario,