REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Abril de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000152
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado LUCENA JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad No.9.601.428, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado supra-mencionado fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido
por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiera sido otorgada con anterioridad.
En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado al penado LUCENA JOSÉ GREGORIO suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos:
- Presenta Autocrítica, juicio y discernimiento
- Acata normas y respeta figura de autoridad
- Estabilidad laboral
- Muestra aparente motivación al cambio
- Se plantea metas concretas;
En consecuencia recomiendan:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• No consumir sustancias licitas e ilícitas.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado LUCENA JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad No. 9.601.428, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se le fija el plazo de régimen de prueba por el plazo de un año, siete meses y quince días; y se le imponen las condiciones siguientes:



• No cambie de residencia sin autorización del Tribunal
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal y el Delegado de Prueba
• Cumplir con sus obligaciones laborales y familiares
• No portar armas
• Realizar Cursos de Capacitación.
• Recibir orientación en el área preventiva del delito.
• Asistir a charlas de alcohólicos o narcóticos anónimos a fin
de que no caiga en el consumo de sustancias tóxicas.
• Las que su Delegado de Prueba estimen necesarias.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LUCENA JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No.9.601.428, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el término de un año, siete meses y quince días, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.


LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ



EL SECRETARIO


Abg. Luis Martinez