REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 15 de Abril de 2005
Años 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001160

Vista la solicitud de prescripción de la pena realizada por la defensa y la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

El Ciudadano EDIXELIO MANUEL RAMOS OBISPO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.387.271, fue sentenciado el día 24 de Noviembre de 2003 a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. Dicha sentencia fue declarada definitivamente firme el día 31 de Enero de 2005.
Recibida la causa, se procedió en fecha 03 de Marzo de 2005 a dictar auto ejecutando la pena y realizando el cómputo de conformidad con el artículo 482 en relación con el 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijo audiencia para el día 07 de Abril de 2005, a fin de imponer al penado arriba mencionado.
Constituido el tribunal en la fecha fijada, se impuso al penado de la ejecución de la sentencia y del cómputo realizado; en esa oportunidad tanto la defensora Pública como la Representación Fiscal alegaron la prescripción con fundamento en el artículo 112 del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte tercero que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde le día en que quedó firme la sentencia.
En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 31 de enero de 2005, y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido DOS MESES Y CATORCE DIAS, se concluye que no ha transcurrido el tiempo pautado para la Prescripción de esta condena, que es CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, es por lo que este Tribunal establece que no es procedente la solicitud de prescripción de la pena. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 ordinal 1º y aparte tercero del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA PENA, impuesta al Ciudadano, EDIXELIO MANUEL RAMOS OBISPO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.387.271. Fíjese audiencia para el día 05-05-2005 a las 9 .am. Notifíquese a las partes, cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

El Secretario


Abg. Luis Martínez

/RCDV