REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 15 de abril de 2005
Años 194° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2000-002200

Visto el oficio No 1215, de fecha 07 de abril de 2005, suscrito por la delegada de prueba Lic. Luz Estela Piñero, mediante el que solicita autorización de cambio de domicilio de los penados AVILIO RAMÓN CAMPOS BERMUDEZ y JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, titulares de la Cédula de Identidad No 11.993709, y 12.239.849, respectivamente. Este Tribunal a fin de proveer, observa:

La delegada de prueba fundamenta la solicitud de cambio de domicilio en razón a que los penados tienen en proyecto cultivar una parcela propiedad del padre de Avilio Campos, por otra parte, que los penados residen en la actualidad en barrios cercanos a los familiares de la víctima y temen dificultades con los mismos.

El artículo 3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado tiene como fines esenciales (omissis) el desarrollo de la persona (omissis), la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dicho fines.”
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:”El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (Omissis)”

Así las cosas, se aprecia que el permiso de cambio de domicilio esta fundamentado en el interés de los penados en el desarrollo de una actividad (cultivar una parcela), que conlleva a ejercer su derecho al trabajo y como solo a través del trabajo el hombre puede rehabilitarse, considera esta juzgadora que es procedente lo solicitado, en virtud que uno de los fines esenciales del estado es el desarrollo de la persona a través del proceso fundamental que es el trabajo. En consecuencia se autoriza el cambio de domicilio de los penados AVILIO RAMÓN CAMPOS BERMUDEZ y JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, titulares de la Cédula de Identidad No 11.993709, y 12.239.849, respectivamente; para el Caserío María Díaz, Parroquia Agua Larga, Estado Falcón. Deberán presentar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, AUTORIZA el cambio de domicilio de los penados AVILIO RAMÓN CAMPOS BERMUDEZ y JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, titulares de la Cédula de Identidad No 11.993709, y 12.239.849, respectivamente; para el Caserío María Díaz, Parroquia Agua Larga, Estado Falcón. Deberán presentar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil. Notifíquese. Líbrese las boletas y Oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION No 3



ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. LUIS MARTINEZ