REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de abril de 2005
Años: 194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001269.-


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada en beneficio del penado ROBERTH JESÚS GRATEROL DUQUE, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Los precitados penados fueron condenados a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándoles por cumplir el tiempo de cinco meses y veintiocho días.

El artículo 494 del Código Adjetivo establece los requisitos que deben encontrarse satisfechos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita, en su encabezamiento, dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por ambos, opinión esta que se basa en los siguientes elementos: cuenta con apoyo familiar; no revela conductas transgresoras relevantes; refleja aparente aprendizaje y reflexión de la experiencia legal vivida; y cuenta con oferta laboral. Recomendando el equipo técnico a este penado que continúe cumpliendo con sus actividades laborales; no cometa otros delitos; y reciba orientación para lograr un mayor crecimiento personal.

Aunado a la opinión favorable emitida por el equipo multidisciplinario, consta en los autos los Certificado de Antecedentes Penales del precitado penado en el que se asienta que éste no los registra, lo que permite presumir que el penado no es reincidente en la comisión de hechos punibles.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y así se resuelve.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR, esto es, por el tiempo de CINCO MESES Y VEINTIOCHOS DÍAS, al penado ROBERTH JESÚS GRATEROL DUQUE, con cédulas de identidad N° 13.464.747, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal impone al penado las siguientes obligaciones que deberá comprometerse a cumplir, so pena de serle revocado el beneficio y que a continuación se indican:

• No fijar su residencia en otro Estado del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No cometer otras infracciones a las leyes.
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y seguir las recomendaciones que hizo y que le haga el Delegado de Prueba.
• Continuar con los estudios.

De la condición indicada en el último inciso, deberán los penados beneficiados con esta medida presentar al Delegado de Prueba las correspondientes constancias, quien a su vez las deberá remitir a este Despacho Judicial.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y cítese al precitado penado para que comparezca a este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas. CUMPLASE CON LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




LA SECRETARIA,


ADA MARGARITA CORRIPIO SAGRADO.