REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de abril de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000003
Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondiente al penado DENNY YOAN BARRIOS MACHILLANDA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.210.586, en donde se evidencia que en audiencia oral celebrada en fecha 03-03-2005, el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Lic. Domingo Pérez, informó a éste Tribunal que el referido ciudadano cumplió con el Régimen de Prueba impuesto, finalizando en fecha 30-12-2004, bajo Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto se observa lo siguiente:
El ciudadano DENNY YOAN BARRIOS MONTILLA, fue condenado en sentencia dictada en fecha 12-02-2001, por el Tribunal de Juicio Nr03 del Estado Lara, a cumplir la pena de Cuatro Años de Prisión, por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 05-12-2001, este Tribunal concedió al mencionado penado el beneficio Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES AÑOS Y VEINTICINCO DIAS, de conformidad con los artículos 493 Y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es procedente decretar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento de la condena impuesta al Penado DENNY YOAN BARRIOS MACHILLANDA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.210.586, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Juez de Ejecución Nº 1
Abog. Antonio Martínez Barrios
El Secretario,