REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-001861
ASUNTO : KP01-P-2000-001861
Vista la solicitud hecha por el penado SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, titular de la Cédula de Identidad No. 15.776.889, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de abril de 2004, éste Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado al referido penado de conformidad, con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El penado SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, titular de la Cédula de Identidad No. 15.776.889, fue condenado a cumplir pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, condenado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 08-06-2001.
Ahora bien en Informe remitido en fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por la TSU Morella Valencia, Psicólogo Nelson Roshil y la Abog. Anielsy Araujo, Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indican que un pronostico DESFAVORABLE, en cuanto a la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo requerido por el sentenciado, en base a que:
“posee ideas de omnipotencia y oposicionismo que dificultan sus interacciones interpersonales, el seguimiento de normas y la sujeción a la autoridad, presentó rasgos psicopáticos que impiden su capacidad de empatía y que muestra disturbios profundos de personalidad, beneficio anteriormente revocado, lenguaje corporal desafiante y ausencia de autocrítica, juicio y discernimiento así como reflexión y aprendizaje de la experiencia vivida”.
Lo anteriormente expuesto no corresponde a lo estipulado con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado, asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, es por lo que se declara como en efecto se hace, SIN LUGAR, la solicitud de Destacamento de Trabajo, requerida por el penado SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SEGUNDO ANTONIO GATICA LOBARTE, titular de la Cédula de Identidad No. 15.776.889, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-
El Juez de Ejecución No. 1
Abog. Antonio Martínez Barrios
La Secretaria
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