REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2003-000826
Vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ ANTONIO CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.272.014, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 124) del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO GARCÍA, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado en fecha 28.02.05, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto es primario. No mantiene antecedentes asociados a sucesos al margen de la ley; De acuerdo a su condición evidencia sentimiento de pertenencia en su núcleo familiar; sigue normas y respeta la autoridad; Se encuentra activo laboralmente; por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Continuar su desempeño laboral;
- Orientación en el área del delito;
- Establecimiento de una relación más independiente de al figura materna;
- Orientación en cuanto al desarrollo de relaciones interpersonales que involucren intimidad y compromiso;
- Terapia Psicológica;
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, el penado JOSÉ ANTONIO CASTILLO GARCÍA, fue condenado en fecha 27.07.04, a cumplir la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSÉ ANTONIO CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.272.014, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta el 02.12.2007, fecha de extinción de la pena impuesta, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Antonio Martínez Barrios.
La Secretaria
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