REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2000-002387
Vista la solicitud formulada por el penado GEOVANNY KANE NAVA MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.787.872, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por penado GEOVANNY KANE NAVA MADRIZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una cuarta parte de la pena, no es menos cierto que, el Equipo Técnico determinó un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento del penado; de allí que se requiere, además de haber observado conducta ejemplar, que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En ese sentido, se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social; y esto no puede medirse, solamente, por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario sino, que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante. Es decir, que no se trata de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que, tal comportamiento, debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se pueden determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad, en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado, que guarda relación directa e inseparable con su progresividad; y tal exigencia, se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, el cual concluyó con una OPINIÓN DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos: 1) Es reincidente ya que estuvo sentenciado en el año 1990 por el delito de Robo a Mano Armada; 2) En su primera sentencia estuvo beneficiado con la medida de Destacamento de Trabajo, la cual le fue revocada. 3) Durante la privación de libertad ha mostrado problemas de adaptabilidad, observándose en revisión de su expediente carcelario informes de mala conducta, así como traslado a otros centros penitenciarios. 4) Muestra dificultad en modificar conductas erradas, así como de obtener aprendizaje positivo de sus vivencias. 5) Evidencia indicadores de egocentrismo, agresividad así como conflictos cabía normas y figuras de autoridad. 6) No muestra autocrítica en cuanto su comportamiento irregular. 7) Cuenta con apoyo familiar afectivo más no correctivo.
Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GEOVANNY KANE NAVA MADRIZ, y Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GEOVANNY KANE NAVA MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.787.872, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Antonio Martínez Barrios.
La Secretaria
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