REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2003-001561
Vista la solicitud formulada por el penado JOHAN JOSÉ SUÁREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 16.324.648, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 75) del ciudadano JOHAN JOSÉ SUÁREZ BRITO, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado en fecha 22.03.05, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: reconoce su responsabilidad en el delito y muestra motivación al cambio de conductas erradas; Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley; Muestra sentido de pertenencia a sus núcleos de relación; Se plantea metas coherentes a su realidad psicosocial; por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un hecho al margen de la ley;
- Cumplir con sus responsabilidades de manera apropiada;
- Supervisar al área educativa y ser orientado a fin de que culmine sus estudios;
- Recibir orientación en cuanto la selección apropiada de grupos de pares;
- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social;
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, el penado JOHAN JOSÉ SUÁREZ BRITO, fue condenado en fecha 14.06.04, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOHAN JOSÉ SUÁREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 16.324.648, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta el 11.10.06, fecha de extinción de la pena impuesta, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Antonio Martínez Barrios
La Secretaria
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