REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Abril de 2005
Años 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000086.

Visto el escrito presentado por la Abogado Iris V. Torrealba, en su carácter de Defensor Privado del acusado Yhonny Antonio Escalona Mendoza, en fecha 01 de Abril de 2005, con fundamento en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) a favor de su defendido, pidiendo la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de presentación periódica. Revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:

Al acusado Yhonny Antonio Escalona Mendoza, en fecha 30 de Enero de 2003, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, artículo 5 de la Reforma Parcial Ejusdem y artículo 219 ordinal 1º Ibidem, siéndole revisada dicha medida por este Tribunal de Juicio en fecha 08 de Octubre de 2003, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en su propio domicilio.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.

Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 08 de Octubre de 2003 al acusado Yhonny Antonio Escalona Mendoza. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) impuesta al ciudadano Yhonny Antonio Escalona Mendoza, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.884.781, contenida en el articulo 256 ordinal 1º Ibidem y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada 15 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del Estado Lara sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la victima. Y ofíciese al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara notificándole la presente decisión.




El Juez de Juicio N° 6



Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón

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La Secretaria