REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Abril de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-989

Visto el escrito presentado por el Ali Enrique Sánchez Montilla en su carácter de Defensor Privado del acusado Legobaldo Nicolas Lujan, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:

Al acusado de autos en fecha 23 de Julio del 2003 el Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y Sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Posteriormente, en fecha 29 de Marzo de 2.003 el Tribunal de Juicio Nº 6 le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la URDD.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Asimismo el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.

Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 29 de Marzo de 2.004 al acusado supra referido contenida en el articulo 256 ordinal 3° es decir, presentación periódica ante la U.R.D.D cada 8 días y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada 30 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, manteniéndosele la Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar las Medida Cautelar impuesta al ciudadano Legobaldo Nicolas Lujan, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.531.259, contenida en el articulo 256 ordinal 3° es decir, presentación periódica ante la U.R.D.D cada 8 días y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada 30 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, manteniéndosele la Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al acusado, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la victima. Líbrese oficio al Jefe de la URDD.-

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón


La Secretaria,


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-989
ERJM/ms