REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000749.
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Anderson Gustavo Reyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el procesado de autos este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.
Alega el justiciable en escrito presentado al Tribunal que ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto, pero que con ocasión del trabajo que realiza, se verifica interferencia en éste último que pudiera traerle como consecuencia la pérdida del mismo.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Acusado Anderson Gustavo Reyes, que de la revisión efectuada al sistema informático JURIS2000, en el cual se verifica el cumplimiento de las medidas de presentación periódica acordada a los procesados en sus causas respectivas, se constató que el mismo esta cumpliendo a cabalidad con el Régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, en atención a lo cual se deduce que el imputado actúa de manera honesta y responsable; así mismo se observa en constancias que anexa a su solicitud, que actualmente se encuentra trabajando en un horario comprendido entre las 8:00 am. y las 6:00 pm por lo cual dicho régimen interfiere directamente en el cumplimiento de la jornada laboral.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, y a los efectos de garantizarle el ejercicio del derecho - deber a que se contrae el artículo 87 de la Constitución Nacional, se debe declarar con lugar la extensión del régimen de presentaciones decretado en los términos sugeridos por el procesado, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuente extensión del Regimen de Presentaciones incoada por el acusado Anderson Gustavo Reyes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.174, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la URDD, permaneciendo obligado a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.
Carmenteresa.-/
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