REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2003-001752.-
Barquisimeto, 22 de Abril de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Alicia Carrasco.
ACUSADO: Maikel David Gonzáles Caruci.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MAIKEL DAVID GONZÁLES CARUCI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.139.620, nacido el 08/09/83 en Barquisimeto, estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Ayudante de carpintería, residenciado en la calle 20 entre carreras 14 y 15, Edificio Manaure, vive en la conserjería Barquisimeto- Edo Lara, asistido por la Defensora Publica Abogada Yoleida Rodríguez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31 de Diciembre del año 2003 siendo las 03:00 horas de la mañana los funcionarios Stte. (GN) Raga Flores Randolth Scout y Dtgdo. Figueredo Castañeda Jorge Yerman, adscritos al Departamento de Inteligencia Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 Guardia Nacional Venezuela, se encontraban efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones del sector Caucahuita Abajo, El Ujano Calle Principal de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa que vestía un pantalón azul de jeans, camisa blanca y una chaqueta roja con negro, dándole de inmediato la voz de alto y al realizarle la revisión personal le encontraron en la parte delantera a la altura de la cintura del lado izquierdo una arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm, de madera color marrón claro, de fabricación casera sin cartuchos, que al solicitarle la exhibición de los documentos personales así como del arma, éste manifestó no poseerlos y que el arma se la presto un amigo que esta de viaje, en vista de lo cual se procedió a su inmediata detención quedando identificado como Gonzáles Caruci Maikel David.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 18 de abril de 2005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Maikel David Gonzáles Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.620, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3º de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación, Tráfico de Armas, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Maikel David Gonzáles Caruci en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3º de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación, el trafico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta de investigación Penal Nro CR4-CA4-SIP-123-2003 suscrita por los funcionarios Stte. (GN) Raga Flores Randolth Scout y Dg. (GN) Figueredo Castañeda Jorge Yermain, adscritos a la Compañía de Seguridad Ciudadana Departamento de Inteligencia del Comando Regional Nº 04 Guardia Nacional, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Caucahuita Abajo, El Ujano Calle Principal, Barquisimeto Estado Lara, observan un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía un pantalón azul de jeans, camisa blanca y una chaqueta roja con negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto y efectuarle el respectivo Registro Personal, se le incautó en la parte delantera de la cintura lado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm, de madera de color marrón claro, de un solo cañón de color negro de fabricación casera, sin cartuchos, en razón de lo cual proceden a solicitarle su documentación personal y la documentos que amparen la tenencia del arma de fuego, manifestando que el arma de fuego se la presto un amigo que estaba de viaje, no poseyendo documentos del arma ni personales siendo de inmediato detenido y dejado a las órdenes de las autoridades competentes.

Asimismo, consta en actas Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-01511 de fecha 19-03-04, realizada por el Funcionario Carlos Gonzáles experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual realizo descripción de un arma de fuego de Fabricación no convencional presentando las siguientes características: portátil, de uso individual, sin marcas sin serial ni lugar de fabricación aparente, con signos de oxidación y parcialmente con signos de pintura de color negro, el cuerpo de la misma esta compuesto por un tubo metálico de forma cilindro hueco de 273 milímetros de longitud y de 20 milímetros de diámetro interno, con recamara incorporada, el mismo es del sistema abisagrado y se encuentra sujeto a una pieza elaborada en madera de color marrón el cual hace las veces de guardamano; la empuñadura se encuentra constituida por una pieza elaborada en madera de color marrón; el sistema abisagrado del cañón se libera al accionar manualmente dos piezas metálicas que se ubican a ambos lados del cajón de los mecanismos dejando al descubierto la recamara para colocar cartucho del calibre 12; el sistema de percusión consta de disparador, muelle de tensión, formado por un resorte, martillo y aguja percutora oculta en la caja de los mecanismos, todas estas piezas elaboradas en metal y acondicionadas para cumplir con dichas funciones. Incautada al referido imputado.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el Acta de Investigación Penal Nro. CR4-CA4-SIP-123-2003 realizada por los funcionarios actuantes Stte. (GN) Raga Flores Randolth Scout y Dg. (GN) Figueredo Castañeda Jorge Yermain, en la cual constan con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la apertura de esta causa; asimismo del informe Nº 9700-127-B-01511 realizado por el experto Carlos Gonzáles sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, se determinó las características, naturaleza y uso del arma incautada al referido imputado.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial de fecha 31/12/03 suscrita por los funcionarios actuantes Raga Flores Randolph Scout y Dtgdo. Figueredo Castañeda Jorge Yerman, adscritos al Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional; 2.- Experticia Legal de Reconocimiento Técnico de fecha 19/03/04, suscrita por el Experto Carlos Gonzáles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, practicada a un arma de fuego, de fabricación no convencional, incautada al acusado de autos. 3.- Testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento Stte. (GN) Raga Flores Randolph Scout Y Dtgdo. Figueredo Castañeda Jorge Yerman adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del justiciable.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MAIKEL DAVID GONZÁLES CARUCI (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los tres (3) a cinco (5) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 1º y 4º del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de la mitad, la sanción penal a imponer es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del Arma al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.





DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAIKEL DAVID GONZÁLES CARUCI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.139.620, nacido el 08/09/83 en Barquisimeto, estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Ayudante de carpintería, residenciado en la calle 20 entre carreras 14 y 15, Edificio Manaure, vive en la conserjería Barquisimeto- Edo Lara, asistido por la Defensora Publica Abogada Yoleida Rodríguez, a sufrir la pena de un (1) año y seis meses (6) de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/