REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-001257.-
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005.- Años 194° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dinorah González.
ACUSADO: Leonardo Rafael Peña Rodrigues DELITO: Detentación de Arma de Fuego
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Zarelly Zambrano
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.444.535, nacido el 14/05/82 en Barquisimeto, estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio la Peña, sector 2 cerca de la autopista circunvalación norte casa Nº 2-57, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Publica Abogada Zarelly Zambrano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 7 de Septiembre del año 2002 siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, los funcionarios policiales C/2do. HENRY FLORES y Agente. HECTOR BORGES adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la carrera 3 con calle 8 de Barrio Unión de esta ciudad a bordo de una unidad policial, la cual es impactada por un vehículo Chevrolet, Malibú, de color gris, placas GAT-399, percatándose los funcionarios que al conductor del referido vehículo lo traían sometido Dos (2) sujetos los cuales portaban armas de fuego, uno de los cuales al notar la presencia policial emprende veloz huida realizando disparos en contra del Agente HECTOR BORGES, quien finalmente logra darse a la fuga, mientras que el otro sujeto es capturado quedando identificado como PEÑA RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL, a quien se le incauto un arma de fuego, tipo chopo, cacha de madera envuelto en tirro, de fabricación casera, con un cartucho 9mm, sin percutir, con la que presuntamente fue sometido el ciudadano Pedro José Parra para despojarlo del vehículo, circunstancia ésta que fue modificada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal que al celebrar la audiencia preliminar y con fundamento en el conjunto de elementos presentados por el Ministerio Público así como la declaración de la víctima modificó el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó al establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, obviándose en dicha oportunidad procesal la debida imposición al procesado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando como base el cambio de calificación jurídica dada a los sucesos.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de Marzo de 2005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano Leonardo Rafael Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.535, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, peticionando a este Juzgado el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, derecho éste cuya imposición obvió el Juzgado de Control correspondiente, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, libre de toda coacción y apremio manifestó el procesado de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Leonardo Rafael Peña Rodríguez en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
1.- La comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, verificándose a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial s/n de fecha 07 de Septiembre de 2002 en la cual se evidencia que los funcionarios C/2do. Henry Flores y el Agte Héctor Borges, componentes de la unidad PL-684 adscritos al D-02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la carrera 3 con calle 8 de Barrio Unión de esta ciudad, detuvieron la marcha para realizar una inspección policial siendo impactada la Unidad Radio Patrullera en la parte de atrás por un vehículo Chevrolet, Malibú, Color: Gris Placas: GAT-399, notando los funcionarios actuantes que al conductor del mismo lo tenían sometido dos sujetos portando armas de fuego; refieren los efectivos policiales que dichos sujetos al notar la presencia policial emprendió huida efectuando disparos en contra del Agte Héctor Borges, logrando darse a la fuga, mientras que el otro sujeto inmediatamente fue sometido por parte de los efectivos policiales y por el conductor del vehículo Malibú, realizándole una inspección policial amparados en el articulo 205 del C.O.P.P habiéndosele incautado un Arma de fuego, tipo chopo, Cacha de madera envuelta en tirro, de fabricación Casera con Cartucho Calibre 9mm, sin percutir verificándose la inmediata detención del mismo.
Por otra parte consta en autos Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0989 realizado por la experta Fernández Ana Sofía a las siguientes piezas: Un artefacto y una bala. Las características del artefacto suministrado son: Portátil, de uso individual, por su mecanismo similar a una arma de fuego, sin marcas, seriales, ni lugar de fabricación aparente, el cuerpo del mismo esta compuesto por una pieza metálica, de Forma cilíndrica hueca, de 85 milímetros de longitud y 8,5 milímetros de diámetro, el mismo funge de cañón y recamara aceptando balas del calibre 38SPL y 9 milímetros; unida a una segunda pieza la cual funge de caja de los mecanismos y empuñadura, esta ultima elaborada por una pieza de madera cubierta por una cinta pegante(tirro) de color beige; su sistema de percusión consta de martillo, disparador y aguja percusora. A ambos lados de la pieza que hace las veces de caja de los mecanismos posee un pestillo el cual ser accionado en forma manual libera la pieza que hace las veces de cañón para su carga y descarga. Las características de la Bala suministrada son: Para arma de fuego, calibre 9 milímetros, blindada, de forma cilindro ojival, fuego central, de la marca CAVIM, su cuerpo esta constituido por proyectil, cocha, carga explosiva y cápsula de fulminante.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el Acta policial de Fecha 07 de Septiembre de 2002 realizada por los funcionarios actuantes C/2do. Henry Flores y el Agte Héctor Borges, en la cual consta en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del justiciable así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa, que al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0989 se determinó su naturaleza y características.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial suscrita en 7 de Septiembre del 2002 por los funcionarios Actuantes Cabo 2do. HENRY FLORES y Agente. HECTOR BORGES, adscritos al Destacamento Policial nro. 2 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- Denuncia interpuesta en 7 de Septiembre del 2002 por parte del Ciudadano PARRA PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad 9.606.272; 3.- Experticia de Reconocimiento, Identificación de Seriales, practicada al vehículo, propiedad de la victima y en el cual fue sometido; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-0989, practicada a un arma tipo chopo, de fabricación casera; 5.- Testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento Cabo.2do. HENRY FLORES y Agente. HECTOR BORGES, adscritos al destacamento policial nro. 2 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, pronunciamiento éste llevado a cabo por ante el Juzgado de Control N° 1 del Estado Lara.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRÍGUEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los tres (3) a cinco (5) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 1º y 2º del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de la mitad, la sanción penal a imponer es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del Arma al Parque Nacional de Armas para su destrucción, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Leonardo Rafael Peña Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.444.535, nacido el 14/05/82 en Barquisimeto, estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Peña sector 2 cerca de la circunvalación norte casa Nº 2-57, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogada Zarelly Zambrano, a sufrir la pena de un (1) año y seis meses (6) de prisión, por ser autor responsable del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas;
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;
TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas a los fines legales consiguientes;
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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