REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Abril de 2005
Años: 193° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2003-1089


Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 11-08-03 oportunidad en que le fue decretada medida cautelar judicial preventiva de privativa de libertad, al imputado JOSE LUIS QUERALES QUINTERO en el proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejsudem, estando debidamente asistido en audiencia por EDGAR ALVARADO DEYONGH Y JESUS BARCIA.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades la defensa ha solicitado la modificación de la medida, la cual le ha sido negada, por considerar el Tribunal que en el presente asunto se mantienen inalterables las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, siendo así que no encuentra esta juzgadora, que en el presente caso se justifique la modificación de la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persisten fundados elementos de convicción que hacen presumir el conocimiento de los hechos por parte del imputado, en los hechos que se ventilaran en el juicio, la pena que corresponde imponer al imputado si a la definitiva resultara culpable excede en su término medio a diez años de prisión, por lo que atendiendo la gravedad del daño causado y la pena, de conformidad con la ley no resulta desproporcionado garantizar las resultas del juicio con una medida judicial preventiva de libertad, pues están dados los supuestos, especiales previstos por el legislador que hacen presumir un grave riesgo de fuga a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 de la misma ley procesal , por lo que esta juzgadora desestima la solicitud de la defensa, considerando pertinente y ajustado a derecho mantener dicha medida por considerarla necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, sin interferencias ni obstrucciones, hasta tanto en un juicio oral y público cuya oportunidad ha sido fijada por el Tribunal, el imputado ejerza plenamente el derecho a la defensa y demuestre su inocencia, garantizando así el fin fundamental de este proceso que es el esclarecimiento de los hechos ateniéndose a lo probado en juicio, el cual no ha sido posible realizar por no haberse constituido el Tribunal Mixto, pese a las múltiples gestiones realizadas por el Tribunal, siendo que el próximo siete del presente mes y año está fijada audiencia a los fines de proveer sobre l a prosecución del asunto con tribunal Unipersonal, tal lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 22-12-03, la cual impone el deber del Juez Presidente de asumir la competencia plena en todos aquellos casos que agotados dos convocatorias de Sorteos Extraordinarios no hubiese sido posible constituir el Tribunal con Escabinos, por lo que se exhorta a las partes para que comparezcan a la audiencia fijada y coadyuven a la fijación de la oportunidad para realizar el juicio.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Abogada Yoleida Rodríguez, que le fuera impuesta al Ciudadano: JOSE LUIS QUERALES QUINTERO, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25º, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


La Secretaria.