REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 5 de Abril de 2005
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2003-000216


JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
ESCABINOS: MILANGELA SIREINA MENDEZ y CAMILA DEL CARMEN GOMEZ GUTIERREZ

SECRETARIA DE SALA: Dr. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADOS: 1) JHONATHAN GREGORIO CAMEJO MARTINEZ Cédula de Identidad Nº 13.842.782; Venezolano; Soltero; Profesión u oficio: Seguridad y mesonero; Edad: 26 años de edad; Fecha de Nacimiento: 17-11-78; Hijo de Guillermo Camejo y Norkis Martínez; Domicilio: Av. Venezuela con calle 13 y 14 Casa Nº: 13-74 Bqto. Edo. Lara.

2) WILFREDO RAMON RIERA Cedula de Identidad Nº 7.383.594; Venezolano; Soltero; Profesión u oficio: Caletero; Edad: 45 años de edad; Fecha de Nacimiento 03-03-60; Hijo de Carmen Riera; Dirección Barrio Caribe, Sector Caribito, casa Nº 35, frente a la cancha múltiple pasando la quebrada. Barquisimeto Edo. Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. JOSE RAMON EREU

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NORMA CONSENZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, en fecha treinta (30) de marzo del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal quinto del Ministerio Publico Dra. NORMA AMARISTA COSENZA, acuso a los Ciudadanos Jonathan Camejo y Wilfredo Ramón Riera, ya identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ilícito previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que los acusados fueron aprehendidos en fecha 25-02-03 por funcionarios adscritos a la Zona policial No. 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto estando en labores de patrullaje visualizaron al Ciudadano Jhonatan Camejo Martínez cuando caminaba con un radiador sobre el hombre, y al percatarse de la presencia de la unidad, emprendió veloz carrera, por lo que fue objeto de persecución, dándole alcance cuando entro a una vivienda en la cual se encontraba un vehiculo marca Ford de color beige, placas DAC-607, completamente desvalijado, se le solicito información sobre el vehículo al propietario del inmueble, quien resulto ser el imputado Wilfredo Ramón Riera, y este manifestó que al llegar de su trabajo encontró el vehículo en su residencia, verificados los datos del vehículo se estableció que estaba solicitado, según expediente No.G-356.574 de fecha 25-02-03 aperturado por el delito de Robo, quedando detenidos ambos ciudadanos.

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en audiencia como Aprovechamiento de Vehículo proveniente Robo, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cambiando así la calificación dada a los hechos en el escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios policiales Orlando Montilla y Alirio Alvarado adscritos a la Comisaría Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento practicada sobre el vehiculo, cuyas características constan especificadas en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados JONATHAN CAMEJO MARTINEZ y WILFREDO RAMON RIERA admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, circunstancias que les imputa por haber sido aprehendidos cuando Jonathan Camejo trasladaba sobre su persona una de las partes del vehiculo, el cual se constato se encontraba desvalijado en la residencia del también imputado Wilfredo Ramón Riera, y al verificarse la procedencia del mismo quedo establecido que había sido objeto de un robo y abierta la averiguación penal según expediente Nro. 3546.574, calificando el Ministerio Público los hechos como aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y el cual está previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

En atención a lo expuesto y analizadas como fueron en deliberación, las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la experticia realzada sobre el vehiculo automotor, aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por los acusados, debidamente asistidos por defensa pública, quienes admitieron los hechos en los términos que les fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que les corresponde, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO está previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (4) años de prisión y por cuanto los Ciudadanos: JONATHAN CAMEJO MARTINEZ y WILFREDO RAMON RIERA no registras antecedentes penales ni policiales, se les impone la pena en su término mínimo de tres (3) años de prisión, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, visto que ambos acusados, admitieron los hechos que les fueran imputados por la representante del Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, se rebaja hasta la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva a imponer de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión, por haberlos declarado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal, condenándoles igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 constituido como Tribunal Mixto con Escabino, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JONATHAN CAMEJO MARTINEZ y WILFREDO RAMON RIERA plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con los artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 16 de Septiembre de 2006, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, sin menoscabo del computo definitivo que establezca el referido juez ejecutor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Y así se declara.

Manténgase en el Internado Judicial de Uribana, hasta tanto el Tribunal Ejecutor, dicte la decisión pertinente, en cuanto a la forma, en la que habrá de concluir la pena que les ha sido impuesta. la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio Presidente

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


Los Escabinos
Titular I Titular II


La Secretaria




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria