REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001464

JUEZ: Abg. Pilar Fernández.
ESCABINOS: Tabita Hernández y Carmen Lourdes Lira Arellan.
SECRETARIA: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas.

ACUSADO: Juan Antonio Gómez Márquez, cédula de identidad Nº: 14.175.766, venezolano, fecha de nacimiento: 19-11-79, edad: 25, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo Pedro José Gómez Montes y Amparo del Carmen Márquez de Gómez, domiciliado en carrera 24, entre 12 y 13, casa Nº 12-43, Barquisimeto Edo. Lara
VICTIMA: Larry Cambero y Walter Pulido (occisos)
FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Rosario.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Troconis.
DELITO: Homicidio Calificado.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Marzo del presente año, previa constitución del Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 05-04-05 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Rosario, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado Juan Antonio Gómez Márquez, ratificando el contenido del escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) Cursa en la siguiente causa, acta policial de fecha 14-09-2002 suscrita por el Funcionario Policial Silverio Bracho adscritos al C.I.C.P.C Delegación del Estado Lara, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: de acuerdo a la trascripción de novedades comprendidas desde las 7:30 horas de la mañana del día 13-09-02 hasta las 7:30 horas del día 14-09-02, se obtuvo información de que en el ambulatorio de Cabudare dos personas sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedentes de la Urbanización El Trigal , por lo que el mencionado funcionario se traslado en compañía del funcionario Eutimio Silvia, hacia dicho ambulatorio, una vez en el lugar fueron atendidos por los funcionarios Yolfre Herrera y Eloy Mendoza adscritos a Destacamento Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes los dirigieron hasta un recinto donde se encontraban sobre dos camillas dos cadáveres de dos personas jóvenes, procediendo a describir sus vestimentas y a llevar a cabo el reconocimiento del cadáver, informando a su vez los funcionarios que policiales que el hecho se había suscitado en la Urbanización El Trigal, de Cabudare, Manzana 22, entre calles 08 y vereda 22, vía publica. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de JUAN ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, como coparticipe previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el 83 en su encabezamiento del Código Penal. Respecto al imputado JOSE GREGORIO MARCHAN, solicita la extinción de la acción penal, conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 1º ambos el Código Orgánico Procesal Penal (…)

Como punto previo fue decidida sin lugar, por las razones de hecho y de derecho suficientemente fundamentadas en audiencia excepción propuesta por la defensa de oposición a prueba testimonial presentada por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensa, rechazó la Acusación, alegando la inocencia de su defendido ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ, en la comisión del delito que se le acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio para su defendido, y manifestó que en el transcurso del Debate demostraría la inocencia del mismo, para ello hizo valer las pruebas oportunamente ofrecidas, adhiriéndose además a la comunidad de la prueba Fiscal.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se abstenían de rendir declaración alguna.

Admitida como había sido la acusación y abierta la recepción de pruebas, declaran los testigos:

Ramón Darío Arroyo, Cabo Segundo de La Guardia Nacional, quien expone:

“...Que se encontraba de servicio en la fiscalía del ministerio público, se apersono una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentaron a un ciudadano, lo revise, lo lleve a la oficina del fiscal, me ordenaron verbalmente custodiar a este ciudadano que había sido testigo de un homicidio en Cabudare... yo se del caso por que estaba de custodia y estaba ejerciendo en la fiscalía del ministerio público...”

Jesús Rafael Marcano Marín auxiliar de la Sala de Autopsia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Quien declara: “…Yo lo que hago es recibir cadáveres y entregarlos a los familiares…”

Alonso Chirinos testigo, quien expone: “... eso lo supe a las 5 de la mañana que me llamaron a mi casa, yo no estuve presente...”

América Jacqueline Vizcaya de Corona testigo, quien expone: “...un grupo grande nos reunimos, estábamos tomando, era comadre de Larry, yo me retire a mi casa como a las 12, me llama mi papa yo salgo, llegaron dos muchachos en un Wolsvagen, Cheo y el muchacho que esta allá (señalo al acusado), yo me fui. Luego al rato vi a Larry tirado allí, no se quien los mató, la pelea no era con Larry. interroga el fiscal: “ yo conocía a Larry era mi compadre”, “estuvimos reunidos, me retire como a las 12”, “ ellos llegaron, nunca los vi peleando”, “ supe que discutieron porque mi papá me dijo”, “ yo oí un tiro como a las 3 de la mañana”, “los tiros lo escuche cerca”, “ vi cuando unas personas llegaron en un Wolsvagen, venían Cheo marchan y el muchacho y señala al acusado”, “ se quedo Nereida, Alberto, José Luís, Douglas, Walter, Ángel y el muchacho que estaba allá y señala al acusado”; “ en ese momento que salí estaba Adriana Helen, estaba con el, con Larry llorando sobre el y le decía quien te hizo eso hermanito”, interroga la defensa: “ estábamos en la manzana 22-b, en Cabudare El Trigal, cerca de mi casa”, “ estábamos Larry, Walter, Nereida, José Luís”, “ las personas del Wolsvagen estaban llegando cuando yo me retiré, venían marchan y el y señala al acusado”, “ el Wolsvagen era azul oscuro”, “ me avisa mi compadre, por la ventana que estos están discutiendo allí, Albi y el muchacho”, “ cuando Larry se devuelve al sitio los muchachos aun estaban”, “ en la madrugada estaba durmiendo y oí el disparo”, “ cuando yo salgo a ayudar estaba Adriana y buscamos ayuda, eso fue como a las 3 o 4”; interroga el tribunal: “ cuando salí no me percate si estaba el Wolsvagen”, “las personas del Wolsvagen no las vi cuando salí...”

Nereida Del Carmen Pérez Gutiérrez testigo, quien expone: “...yo vivo por esa zona El Trigal, estábamos varios amigos en el parque, estábamos planificando para el día siguiente, llegó un Wolsvagen con 3 muchachos, me dijeron que eran de Barquisimeto, hubo un pequeño roce, con uno de los que llegaron, discutían sobre un roce que tuvieron hace tiempo, seguimos planificando el viaje a la playa, yo vi que se marcharon y ni pendiente, se fueron del sitio, seguimos allí y nos fuimos como una hora antes del homicidio, quedaron como 3 o 4 personas en el sitio, solo un carro quedo allí, cuando nos enteramos estábamos en Barsoque, no había pasado ni una hora, el carro que llegó de ultimo no me dio buena espina. ...”

Lenis José Yánez testigo, que expuso: “...Estábamos reunidos un 13 de septiembre, unos amigos como a las 11 o 12, unos se fueron a su casa, otros a Barsoque y al día siguiente nos dicen que a Larry y a Walter los habían Matado...”

José Luís Vargas Álvarez testigo, quien declara: “... Estábamos un grupo tomando unos tragos en el Parque, planificando un viaje a la Playa, llegó el, refiriéndose al acusado y Cheo, saludaron, hubo una pelea, de allí me fui a la Bracamonte y luego a Barsoque y allí nos enteramos...”

Douglas Francisco González Escalona testigo, quien expone: “…yo llegue como a las 10 de la noche, luego me fui y en la mañana me informan que habían matado a un compañero…omisis… “yo no vi nada, no oí disparos”, “me entere que habían matado a Larry…”

Alberto Basilico Vásquez Caballero testigo, que manifestó: “...Ese día estaba con los muchachos en el Parque, estábamos tomando cerveza, luego tomamos whisky, se formó una pelea, luego todo bien, llegó un Wolsvagen con unos muchachos, se formo otra pelea. De allí nos fuimos a Barsoque, llegó un muchacho y dijo que a los muchachos que se quedaron los habían matado...”

Silverio Gaspar Bracho, funcionario Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “... Estaba de guardia nos comisionan al ambulatorio de Cabudare por que ingresaron dos personas, luego fuimos a la Urb. El Trigal, vimos a un vehículo con las características que nos indicaron y procedimos a detenerlos... Interrogado por las partes... hicimos el reconocimiento, luego nos dirigimos al sitio del suceso, nos dijeron lo que había pasado, cuando estábamos de regreso observamos un vehículo con las características que nos dieron, iban dos personas, encontramos unas cajas de balas”;... estaba una muchacha, bajita creo que era novia de uno de los muchachos, nos dice que llegaron unos muchachos en un carro y les dispararon... El vehículo lo detenemos porque nos dieron esas características...en ese momento iban dos en el vehículo... Nos dijeron que eso fue como a las 12 de la noche y los detuvimos como a las 6 de la mañana... Solo retuvimos el vehículo... Encontramos en el auto una pistola y una caja de balas”, en el vehículo andaban 3, creo que Marchan y otros... vimos a un vehículo con las características que nos dieron y lo interceptamos, estaba Marchan y estaba tocando una puerta allí, le dijimos que estábamos haciendo una investigación y que nos acompañaran al Despacho... La pistola que conseguimos tenia porte, no recuerdo el calibre...la mis... Se decomisó un arma y una caja de balas, el arma era de Marchan y tenía porte”; “En el sitio del suceso no decomisamos ninguna evidencia relacionada con el arma...La Experticias no coincidían con el arma incautada...”

Alberto José Cambero Camacaro testigo, quien expone: “Yo no se mucho, yo no estaba en el sitio. Me fueron a buscar como a las 5 de la madrugada que habían matado a mi hijo, fuimos a Cabudare, esperamos que lo llevaran a la Morgue, luego nos entregaron el cadáver. Un muchacho me llega llorando y me dice que no sabía que era a mi hijo el que habían matado. Yo le dije que si sabía algo que fuéramos a la policía y el me dijo que sí. A ese muchacho lo interrogaron y no se que dijo allí. El me dijo, como iban a matar a Larry, el era amigo mío. El me dijo se bajo a disparar ese muchacho que esta allí y uno que llaman la bucha y Marchan se quedó en el vehículo. “No recuerdo el nombre de la persona que me dijo lo de mi hijo, me dijo que el andaba con ellos, señala al acusado, la bucha y marchan, la bucha y el, señalando al Acusado, se bajaron y dispararon”... No conozco al Acusado, pero lo he visto varias veces”; “Nunca mas he visto a la persona que me dio esa información”; “mi hijo tuvo problema con el, y señala al Acusado, porque mi hijo tenía una línea de rapiditos y había peleado con él y señala al Acusado”; “me dijeron que el había peleado con el otro que mataron, eso me lo dijo Albi”.

Una vez concluidas la recepción de las testimoniales se procede a incorporar para su lectura las documentales Actas de Reconocimiento de Vehículo, Reconocimiento al Arma Incautada con los Proyectiles extraídos a los cadáveres y los Protocolos de Autopsia de los occisos Larry Cambero y Walter Pulido de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando incorporadas al debate el resto de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el 339 ejusdem.

El Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas, y las partes hacen uso del derecho a presentar Conclusiones a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de presentar las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, solicito Sentencia Absolutoria, por cuanto de lo actuado en Juicio, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado, por falta de prueba, en razón de ella concluyo el Fiscal invocando su condición de parte de buena fe y pidió la Absolución del acusado.

A la solicitud del Ministerio Público, se adhirió la defensa, quien alego que no era posible obtener pruebas de la culpabilidad de su defendido, porque tal como lo había demostrado en el proceso, el mismo no tenía razones ni motivos, para quitarle la vida a ninguno de los occisos, no participo en el hecho, y nunca hubo razón alguna para imputarle la comisión de delito alguno, en razón de lo cual celebra que el Ministerio Público así lo reconociera y solicita una vez mas la Sentencia Absolutoria.

Siendo la oportunidad procesal se le cede la palabra al Ciudadano: Alberto José Cambero Camacaro en su condición de víctima por ser padre del hoy occiso Larry Cambero quien manifestó: “... quiero que se haga justicia...”

Por último el acusado manifestó: “... yo estaba en mi casa, Marchan me pasa buscando, fuimos a buscar a unas muchachas, América y Africa, estaban en la Plaza, Marchan hablo con una de las muchachas, fue un problema de faldas. El se fue a su casa y yo a la mía, en lo que voy saliendo en la mañana se para un carro, se bajan unas personas, dicen que son funcionarios, se baja una muchacha que andaba con ellos y le dice que no somos. Estamos firmando los documentos, y un funcionario dice que no nos podemos ir porque hay un Testigo, no conozco a ese testigo, aun no se ha presentado. Solo puedo ratificar que soy inocente, que no pensé que esto llegaría hasta aquí, nunca he matado a nadie...”

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, que en fecha 14-9-02 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento de la muerte de dos personas que fueron identificadas como: Larry Cambero y Walter Pulido los cuales habían fallecido por haber recibido heridas por armas de fuego, siendo la causa de la muerte: Hemorragia Interna.

Tales hechos quedaron suficientemente probados en el juicio con las declaraciones de los funcionarios Ramón Darío Arroyo, Jesús Rafael Marcano Marín, Silverio Gaspar Bracho y la víctima Alberto José Cambero Camacaro, así como con las documentales Acta de Protocolo de Autopsia y Actas de defunción. Elementos de convicción que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal resultan suficientes para dar por probada el hecho cierto de la muerte de los ya identificados occisos, así como que la misma se produjo por heridas de arma de fuego, por lo que los hechos se subsumen en el tipo de Homicidio previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el 83 del Código Penal.

Ahora bien establecidos los hechos, y analizadas las pruebas testimoniales y documentales, observa este Tribunal, que los testigos, Alonso Chirinos, América Jacqueline Vizcaya de Corona, Nereida Del Carmen Pérez Gutiérrez, Lenis José Yánez, José Luís Vargas Álvarez, Douglas Francisco González Escalona, Alberto Basilico Vásquez Caballero, Alberto José Cambero Camacaro solo dan fe del hecho de que el acusado JUAN ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ estuvo en Urbanización El Trigal de Cabudare y sostuvo unas palabras con una persona llamada Albis que no era ninguno de los occiso, coinciden todos los declarantes en que el altercado no paso de ser un mero intercambio de palabras, que se dieron la mano y el acusado y sus acompañantes se retiraron del lugar. Fuera de estos hechos ninguno de los testigos presencio el momento en que se producen los disparos.

Por otra parte el testigo Alberto José Cambero Camacaro padre del Ciudadano Larry Cambero manifestó, que una persona que no pudo identificar le había comunicado que el hoy acusado, había participado en el homicidio de su hijo, sin embargo no fue posible que el testigo aportara el nombre de tan importante informante, tampoco donde se puede localizar o si tenía alguna referencia cierta de su existencia. Tal dicho en forma aislada no resulta suficiente para tomarlo como elemento de convicción que demuestre la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, y así se establece.

Por otra parte el Tribunal observa que el funcionario Silverio Gaspar Bracho manifestó claramente al Tribunal que fue realizada la correspondiente experticia al proyectil extraído del cadáver de los occisos, y comparado con la única arma que lícitamente portaba el acompañante del acusado y la misma arrojo resultado negativo, por no existir coincidencia entre el arma decomisada y el proyectil que causo la muerte a las victimas

Por lo que no es posible que con la declaración de los funcionarios, quienes aprehendieron a los acusados solo por el hecho de conducir un vehículo con características similares a las de un vehículo en el que presuntamente se trasladaban los autores del homicidio, pueda establecerse responsabilidad penal alguna, pues sabido es que existen muchos vehículos de marca Wolgvagen color azul, y sería una temeridad concluir que todo aquel que en esa oportunidad se encontrara a borde de un vehículo de esas características pudiera ser acusado de homicidio, por lo que el Tribunal concluye, que de los elementos probatorios debatidos en audiencia no fue posible establecer la autoría de hecho punible alguno por parte del acusado y menos la responsabilidad penal, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar no culpable de los hechos que se le imputan al Ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al acusado JUAN ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ plenamente identificado en esta decisión del delito de Homicidio, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia del nexo de causalidad necesario entre la conducta desplegada por el acusado y los hechos por los cuales se le siguió el juicio, tal como acertadamente lo observara en la oportunidad de presentar conclusiones el propio representante del Ministerio Público, quien concluyo con la solicitud de Sobreseimiento. En razón de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que les fueran impuestas al Ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los 20 días del mes de Abril de 2005, Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

JUECES ESCABINOS

Tabita Hernández Carmen Lourdes Lira Arellan
Titular I Titular II


La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

Asunto:
No. KP01-P-2002-001464 La Secretaria