REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
194° y 145°


ASUNTO No. KP01-P-2003-001501

JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
ESCABINOS: Pablo Segundo Barreto Abarca y Milagro del Chiquinquirá Piñango de Almao.
SECRETARIA: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
ALGUACIL: Jesús Peña
ACUSADOS: 1.-) KENDY RENE AMARO, Cédula de Identidad Nº: 16.956.562; Nacionalidad: venezolano; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Edad: 22 años de edad; Fecha de Nacimiento: 19-03-82; Hijo de: Francisca Amaro y Luís Barreto; Domicilio: Barrio Las Tinajitas, Sector 2, Casa Nº: 174, Calle Principal Barquisimeto, Edo. Lara. 2.-) WISTON HERIBERTO PULIDO; Cédula de Identidad Nº: NO CEDULADO; Nacionalidad: venezolano; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Edad: 22 años de edad; Fecha de Nacimiento: 01-06-82; Hijo de: Amado González y Elizabeth Pulido; Domicilio: Calle 10 entre 9 y 10 Barrio Santa Isabel, Casa Nº: Desconoce; Barquisimeto, Edo. Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza (Fiscalía 5° del Ministerio Público)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Vargas
DEFENSA PRIVADA: Abogadas Glenmila Carreño Mujica; Yaira Alejandra Rivero Angulo y Erika Maria Toussaint.
DELITO: Robo Impropio (Arrebaton) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.





En fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representado por el Dra.Norma Cosenza, acuso a los imputados KENDY RENE AMARO y WISTON HERIBERTO PULIDO ya identificados, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados fueron aprehendidos el 26 de Septiembre de 2003 luego que la Ciudadana Ana Alba Navarro Puentes, los identificara como las mismas personas que se habían apropiado en su negocio de Un Millón Doscientos Míl Bolívares, que sustrajeron de la caja luego de haberla engañado, al solicitarle un vaso de agua, aprovechándose para introducirse detrás del mostrador y amenazándola, se llevaron la suma ya citada. Los hechos así narrados fueron calificados como propios del delito de ROBO IMPROPIO o ARREBATON, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció testimoniales de los funcionarios aprehensores Franklin Saavedra y José Bello adscritos a la Comisaría No. 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión.
Declaración de la víctima Ciudadana ANA ALBA NAVARRO PUENTES

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial en la cual constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión. Denuncia formulada por la víctima.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados KENDY RENE AMARO y WINSTON HERIBERTO PULIDO admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas que en la fecha y modo ya descrito despojaron de la suma de un millón doscientos mil Bolívares a la víctima ANA ALBA NAVARRO PUENTES, siendo aprehendidos posteriormente, por funcionarios públicos y reconocidos por la agraviada como los mismos que se introdujeron en su negocio, solicitándole un vaso de agua, para posteriormente amenazarla y apoderarse de la suma de dinero ya establecida.

En razón de lo cual el Ministerio Público califico los hechos como ROBO IMPROPIO a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual, actuando conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declararlos culpables, de los hechos por los que se les acusa y de inmediato se procede al calculo de la pena, que deberán cumplir los acusados, siendo así que la pena principal que establece la ley para el delito por el que admitieron los hechos tiene prevista una penalidad de 4 a 8 años de presidio, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de seis ( 6 ) años de prisión, ahora bien esta juzgadora toma en consideración a los fines de aplicar la pena en su limite inferior, la falta de antecedencia penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo que se les impone como pena principal la de cuatro ( 4 ) años de presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, y así se les establece.

Ahora bien por cuanto los acusados de auto se acogieron al Procedimientos especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta un tercio, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva es de dos años y ocho meses de presidio, mas las accesorias propias de la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena que habrán de cumplir los acusados, en los términos que a la definitiva establezca el Juez de Ejecución que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: KENDY RENE AMARO y WINSTON HERIBERTO PULIDO plenamente identificados en esta decisión a cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES de presidio por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 458 en relación con el artículo 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

En la misma audiencia se les impuso a los acusados medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la URDD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, establezca las condiciones y el Centro de Reclusión en que habrán de cumplir la presente condena que en principio habrá de cumplirse el día 29 de Noviembre de 2007 sin menoscabo del computo que a la definitiva establezca el Juez Ejecutor correspondiente.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.


La Secretaria