REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
Años 194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000578

JUEZ: Abg. Pilar Fernández.
ESCABINOS: Titular I: Carlos Antonio Arteaga
Titular II: Jorge Enrique Abreu Villegas
SECRETARIA: Abg. Dinorah González

ACUSADOS: 1) Wilfredo Rafael Hernández Torrealba, cédula de identidad: 9.545.484, venezolano, de 42 años, fecha de nacimiento 29-05-61, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Modesto Hernández y Aura Marina Torrealba , domiciliado en Eligio Macias Mújica calle 1-1 2) Antonio José Castillo García cédula de identidad: 7.366.361. venezolano,42 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-62, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Emigdio Antonio Castillo y Carmen García, domiciliado en San José calle 9 entre 9 y 10 Nº 9.21 y 3) Alfredo Colmenárez cédula de identidad:9.614.477, venezolano,38 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-66, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Martín Colmenares y Elisa Hernández , domiciliado en vereda 11 entre 2 y 3 casa 4-40, Cerritos Blancos.

DEFENSA: Abgs. Gustavo Mendoza, Carmen Yépez y José Ereú.

FISCAL 4ta. del Ministerio Público: Abg. Ángela León
Victima: Emilio José Echeverría Álvarez (occiso)
DELITO: Homicidio Intencional ( Art. 407 )



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 8 de Marzo del presente año, previa constitución del Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 22-3-05 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público representada por la Abg. Ángela León, expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ TORREALBA, ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA y ALFREDO COLMENAREZ, ratificando el contenido del escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 07 de Agosto del año 1999 los imputados WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ TORREALBA, ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA y ALFREDO COLMENAREZ HERNANDEZ, se trasladaban en un vehiculo marca Fiat, modelo Selecta, color rojo, placas XYM-898, conducido por el primero de los nombrados, por la carrera 2 de Barrio Unión y a la altura de la calle 4 del mencionado barrio, colisiono con un vehiculo clase Camión, tipo Estacas, modelo C-70, año 1988, color blanco, conducido por Hugo Alberto Ruiz Meléndez, que luego de bajarse los integrantes de ambos vehículos, hubo un intercambio de palabras, forcejeo y riña y el conductor del Fiat, efectuó varios disparos con un arma de fuego que portaba uno de los cuales dio en la humanidad del ciudadano Emilio José Echeverría Álvarez, quien a causa de la herida producida por el arma de fuego , falleciera por fractura de cráneo. Encéfalo malacia traumática, siendo que el autor del disparo opto por darse a la fuga, a bordo del vehículo en compañía de los otros dos imputados. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ TORREALBA, ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA y ALFREDO COLMENAREZ HERNANDEZ, por considerarlos responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito previsto en el artículo 407 del Código Penal (…)

El Dr. Gustavo Mendoza, en su condición de Abogado privado del imputado Alfredo Colmenárez opone excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 344 y 31 del Código Orgánico Procesal, y a todo evento rechaza la acusación y se reserva el lapso del proceso para demostrar la inocencia de su defendido, por lo cual solicita que la sentencia a la definitiva sea absolutoria. La solicitud de nulidad de las actuaciones como consecuencia de la excepción de inadmisibilidad de la acusación expuesta, fue declarada sin lugar como punto previo a la prosecución de la audiencia y debidamente fundamentada en la misma oportunidad.

Seguidamente, interviene el Dr. José Ereú quien ejerce la defensa en conjunto con la Dra. Carmen Yépez, de los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ TORREALBA y ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA, alegando la inocencia de sus defendidos en la comisión del delito que se les acusa, solicitando que el pronunciamiento, de este Tribunal sea absolutorio para todos. Reservándose el transcurso del debate, para demostrar la inocencia de los mismos, con apoyo en las pruebas oportunamente ofrecidas, adhiriéndose además a la comunidad de la prueba Fiscal.

Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a a la prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de rendir declaración lo cual hicieron en los siguientes términos:

El imputado WILFREDO HERNÁNDEZ TORREALBA expuso entre otros aspectos:

(…) había pasado mucho tiempo,…yo no andaba manejando, no estaban armados, no es cierto que peleamos con el otro chofer, lo que estaban los dos chóferes era llegando a un acuerdo, había una fiesta o un entierro donde se formo una trifulca, por lo que optamos por retirarnos del sitio. A preguntas respondió en la audiencia que eran tres personas que andaban en el Fiat, que ellos se encontraban parados en la esquina, que el camión retrocedió, que el chofer del Fiat para el momento era Antonio Castillo, que el y Alfredo Colmenárez, no llegaron a bajarse del carro, que en el sitio había mucha gente bebiendo, que se produjo una pelea y ellos optaron por irse. Finalmente expuso que nunca había portado un arma (...)

Continuando con las declaraciones el imputado ANTONIO JOSE CASTILLO GARCIA expuso:

(…) Eso fue un choque en Barrio Unión, después que se produce el choque llego mucha gente hacia nosotros y optamos por irnos del sitio. A preguntas entre otras respondió: El vehículo lo conducía yo personalmente, era un selecta vino tinto, le llegamos por detrás al camión, al carro no le paso mucho, llegaron bastantes curiosos, trataron de agredirnos, evitando una confrontación huimos del sitio, yo hablé con el señor del camión, para el momento de la conversación el venia solo, yo no portaba armas en ese momento, no hubo discusión con el Señor que posteriormente falleció, no quedamos en nada en cuanto al choque, después que arrancamos el vehículo se escucho algo muy fuerte, no supe si era un disparo, un triquitraque, creo que fue un día sábado, sí habíamos bebido cerveza. Me entere de la muerte del chofer por la prensa, me citó la Fiscalia y me presente. Si soy funcionario policial para ese entonces usaba un revolver calibre 38 que no portaba para ese día (.).

Llamado a declarar el tercer imputado ALFREDO COLMENAREZ, expuso:

(…) Estaba en la esquina de al casa y los muchachos me dieron la cola, minutos después de haberme montado se produjo el choque, en el mismo sector del Barrio, en el que yo vivo, que fue donde paso el choque se produjo una pelea, me entere fue por la prensa que había un muerto. Interrogado respondió: Yo andaba bien rascado...al momento del accidente la gente se abalanzo y fue cuando nos fuimos...no recuerdo si los otros se bajaron del carro...eso fue muy rápido...yo no vi. ni al chofer del camión ni al occiso...el occiso era mi vecino, yo lo conocía de toda la vida...creo que las otras personas que andaban conmigo no lo conocían...yo no les vi armas a ninguno...Si yo estaba muy ebrio y eso fue muy rápido (...)

Admitida como había sido la acusación y abierta la recepción de pruebas, se oyeron a los testigos ofrecidos por la Fiscalia, Ciudadanos: Eustoquio Echeverría Álvarez, José Luís López y Edward José Borarure. Así mismo declararon los expertos: Elsy Lozada Reinaldo José Tamayo Cordero, Yolimar Cárdenas Yánez, y Juan Constantino Rodríguez Barrios. Concluidas las declaraciones de los expertos, se oyó el testimonio del ciudadano: Eliseo Elpidio Alvarado Gutiérrez.

Posterior a las declaraciones testimoniales se dio lectura a las documentales: Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-056, Protocolo de Autopsia No. 343-99, Experticia Hematológica, determinación de grupo sanguíneo, y Experticia Química Nro. 9700-127-1332 a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, declarándose terminada la recepción de pruebas.

En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso entre otros aspectos:
(...) A lo largo del debate se aprecia de las declaraciones de los testigos que estaban en estado de ebriedad, que no supieron de donde venían los disparos. Los Testigos son contestes en señalar que hubo un choque, pero no hay elementos que digan que los acusados son o participes en el hecho...ningún testigo fue conteste en decir cual de los acusados fue...en vista de las resultas de las declaraciones de los testigos que estuvieron aquí, esta Fiscalia solicita Sentencia absolutoria para los imputados (...)

Por su parte la defensa representada por el Dr. José Ereú expuso:
(...) Los imputados no son responsables de los hechos por los que se le acusaron, así quedo probado en el juicio oral y público, en razón de lo expuesto por la Fiscalia, esta defensa se adhiere a la solicitud de Sentencia Absolutoria y libertad plena para todos (...)

Por último intervino la víctima Eustoquio Echeverría Álvarez (hermano del occiso) quien manifestó su fe en la justicia del hombre y de Díos. Los acusados, renunciaron al derecho de hacer exposición alguna y fue cerrado el debate, retirándose el Tribunal con Escabinos a los fines de deliberar.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, analizadas las pruebas, que en fecha 07-08-99 se produjo un siniestro o choque entre un vehículo Fiat tripulado por los ciudadanos: Wilfredo Rafael Hernández Torrealba, Antonio José Castillo García y Alfredo Colmenárez Hernández y un camión conducido por el Ciudadano Hugo Alberto Ruiz Meléndez, que al momento de producirse la colisión, ambos chóferes entraron en conversación breve, sin llegar a ninguna solución, pues se produce una situación de confusión entre muchas personas que se hicieron presentes, que se produjo un disparo, el cual alcanzó en la cabeza a quien en vida se llamara Emilio José Echeverría Álvarez resultando muerto por fractura de cráneo. Encéfalo malacia traumática.

Tales hechos están suficientemente acreditados en el transcurso del debate con las declaraciones del Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, Médico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense, quien declaro en el transcurso del debate:

“... Se trata de una persona de 36 años de edad, quien recibió un disparo en la parte parietal de al cabeza. Fue de adelante hacia atrás con fractura de cráneo...Se ubico un proyectil parcialmente deformado...”

Testimonio que aunado al Protocolo de autopsia y al acta de defunción, debidamente incorporadas al debate son elementos de convicción que el Tribunal acredita como suficientes y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por probados los hechos presentados por el Ministerio Público y los cuales, tal fue establecido por el Tribunal en el transcurso de la Audiencia se calificaron como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal como quedo establecido en la audiencia Y así se decide.

Ahora bien establecidos así hechos a enjuiciar, corresponde al Tribunal precisar si existe relación de causalidad suficiente, entre los hechos probados en el debate y la conducta desplegada por los acusados, a los fines de concluir, si quedo demostrado en el debate que la comisión de los hechos calificados como homicidio intencional, les puede ser atribuida y en consecuencia declarárseles culpables y penalmente responsables a los ciudadanos Alfredo Rafael Colmenárez, Antonio José Castillo García y Wilfredo Rabel Hernández Torrealba.

A tales fines, el Tribunal entra a valorar previa deliberación con los Escabinos y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones ofrecidas por los testigos, durante el Juicio, en los siguientes términos:

El testigo Eustoquio Echeverría Álvarez (hermano de la víctima) expuso entre otros aspectos:

…que recibió una llamada para avisar que su hermano le habían dado un tiro en la cabeza, que fue y lo encontró agonizando que le dijeron que habían visto quien lo había matado, que en la mañana ya sabían quien lo había hecho y como había sucedido todo, le manifestaron que iba un Fiat vino tinto por la carrera 2 con calle 4 tragando flecha, venia pasando un camión de la cuadra, chocaron, se bajaron los que venían de manera agresiva, su hermano estaba en la esquina se origino una pelea entre el señor Alfredo y el señor de el camión, en eso su hermano fue hacia ese lugar y recibió el tiro en la cabeza. A preguntas de la fiscal responde: “…Si lo que se me lo dijeron, uno de los que me dijo es Luís López...”

Por su parte el testigo presencial, José Luís López expuso:
… Que no recordaba nada de los sucedido, que habían bebido desde por la mañana como hasta las cinco de la tarde, que ese día le dieron un golpe en la cabeza, que lo había visto el forense y le dijo que ya estaba cicatrizado, que lo vio fue como a los dos o tres días de los hechos, que andaba junto a Eliseo, Edgar y el occiso Emilio, todos a pie, que estaban e la licorería Santa Rosalía en la carrera 4 con calle 4 en el Barrio Unión, que el occiso era como su hermano, que pierde la conciencia cuando bebe, que el fue al hospital pero que no hablo con nadie, que no sabe como salió herido…

Por su parte llamado a declarar el testigo Edgar José Boraure expuso:

(…) Nosotros estábamos amanecidos, bebiendo en la licorería, luego bajamos hacia la dos, yo volví a la licorería y cuando regreso oigo unas detonaciones y encontramos a Emilio tirado, lo llevamos al Seguro Social y de allí me fui a mi casa. Estaba Luis, Emilio y otra persona que no conocía., Estuvimos como hasta las cinco, yo no vi. ninguna riña, solo detonaciones de arma de fuego, fueron varias, yo me quede en la esquina, yo no sabía que Emilio había muerto. Me entere al día siguiente. En el sitio estaba Luís y Emilio cuando llegue, Luís quedó inconsciente. Yo no les manifesté nada a los familiares de Emilio. Nunca llegue a tener conocimiento de que persona se encontraba involucrada en los hechos. Yo lo lleve al Hospital, pero solo me entere al día siguiente que se había muerto, yo estaba bien rascado...Emilio, Eliseo y yo andábamos amanecidos (...)

Durante el contradictorio el testigo Eliseo Elpidio Alvarado Gutiérrez, expuso:

(…) Veníamos de la licorería, Luís López, el muerto y yo, veníamos caminando, ellos se adelantaron el muerto y Luís López. En eso vimos un bululú y había un carro rojo o vino tinto, yo empecé a correr ...allí veo que viene mi amigo y empezó a correr... allí vimos al señor y al muerto y lo llevamos al hospital...No se como falleció el señor, yo solo lo auxilie...Yo vi un vehículo rojo pequeño...lo vi cuando iba lejos...yo vi el carro como a unos ciento cincuenta metros, después fue que se oyeron las detonaciones...no supe de donde venían las detonaciones...yo estaba con Luís López, Boraure y el muerto ...solo vi cruzando en la carrera una el vehículo (…)


Del análisis de los transcritos testimonios, debe concluirse:

que a pesar de la afirmación del testigo Eustoquio Echeverría Álvarez (hermano del occiso) quien afirmo (... En la mañana ya sabían quien lo había hecho y como había sucedido todo ) no observa el Tribunal, que del conjunto de declaraciones expuestas en el debate por los testigos, surjan elementos de convicción suficientes, para establecer una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por los acusados y las circunstancias que produjeron la muerte del Ciudadano Emilio José Echeverría Álvarez, pues el dicho del testigo, Eustoquio Echeverría Álvarez, hermano del occiso, es contradictorio con lo sostenido en audiencia por los testigos presénciales: Luís López, Edgar José Boraure y Eliseo Elpidio Alvarado Gutiérrez, quienes son contestes al señalar:

que todos andaban bebiendo, que estaban amanecidos, que no informaron nada a los familiares, que no se percataron de donde salieron las detonaciones, que auxiliaron a su amigo y solo se enteraron de su muerte al día siguiente. Concluyendo el último de los nombrados, en que el vehículo Fiat, se encontraba a mas de 150 Metros al momento de sonar las detonaciones.


Por lo que es evidente, que del conjunto de declaraciones rendidas y analizadas, no surge claridad alguna, en cuanto, a quien o quienes dispararon el arma, que en definitiva ocasiono la muerte, que a pesar de ser ellos (los testigos) las personas mas cercanas al occiso, no aportan ningún elemento o dicho, que permita concluir en que los acusados están comprometidos con la muerte del occiso, pues solo refieren la presencia de mucha gente, en el sitio, así como una somera alusión sobre una riña y haber oído detonaciones, sin precisar de donde ni quienes pudieron realizar la acción de disparar. Siendo así que de tales dichos, no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, tal como quedo establecido en audiencia y así se decide.


Por otra parte las declaraciones de los expertos: Elsy Lozada, Reinaldo José Tamayo Cordero y Yolimar Cárdenas Yánez, quienes ratificaron en audiencia las experticias realizadas sobre el vehiculo y un proyectil calibre 38, no aportan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, con tales experticias solo quedo asentado el calibre y tipo de proyectil que causo la muerte al acusado, así como características generales del vehículo Circunstancias, que analizadas dentro del conjunto probatorio objeto del Juicio, resultan a criterio del Tribunal irrelevantes para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados y así se estable.


En atención a lo expuesto, debe concluirse, que en el presente juicio, quedo establecido que los acusados estuvieron en el lugar de los hechos, que se produjo una colisión entre el vehiculo que conducían y un camión, que en el mismo sitio donde se produjo el choque, se presento una situación confusa entre una multitud de personas, que los presentes aseveran haber oído unas detonaciones y posteriormente se produce la muerte del Ciudadano Humberto Echeverría.

Establecido los hechos anteriores, no fue posible concatenar una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por los acusados y los hechos objeto de este juicio. Y así lo aprecio igualmente el Ministerio Público quien concluyo solicitando Sentencia Absolutoria para los acusados por no haberse probado en el transcurso del debate oral, la responsabilidad que le fuera atribuida a los acusados en el escrito acusatorio.

En razón de lo antes expuesto, y tal como lo advirtiera el Ministerio Público, lo pertinente y ajustado a derecho, y así lo aprecio unánimemente el Tribunal Mixto, al establecer en las deliberaciones, la falta de elementos de convicción que permitieran declarar culpables a los acusados, siendo lo procedente eximir de toda responsabilidad penal a los acusados, en consecuencia dictar sentencia absolutoria a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad a los acusados, WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ TORREALBA, ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA y ALFREDO COLMENAREZ HERNANDEZ plenamente identificados en esta decisión, del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer su participación en los hechos que dieron lugar a la muerte del Ciudadano Emilio José Echeverría Álvarez, tal como lo advirtiera en la propia audiencia el Ministerio Público, quien solicito Sentencia Absolutoria.


Sentencia que se dicta a tenor de lo previsto en los artículos 361,362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se ordena libertad plena y el cese de las medidas cautelares que les fueran impuestas a los acusados, y así se decreta.


La presente sentencia se publicó en el día de hoy once de Abril de 2005 al décimo primer día de dictada y leída la Dispositiva en la Audiencia, por lo que se ordena la notificación a todas las partes a los fines legales pertinentes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




JUECES ESCABINOS


Carlos Antonio Arteaga Jorge Enrique Abreu Villegas Titular I Titular II


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria