REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1º de Abril de 2005
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2005-001523


JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Dr. RAFAEL SANCHEZ

IMPUTADO: ANDERSON JOSE GIMENEZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: Dr. JOSE RAMON EREU

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ
VICTIMA: JHONNY PASTOR GONZALEZ HERRERA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha treinta (30) de marzo del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal tercero del Ministerio Publico Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, acuso al Ciudadano ANDERSON JOSE GIMENEZ SANCHEZ ya identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 22-02-05 por funcionarios adscritos a la Comisaría No.21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto este se encontraba a bordo del vehiculo Daewoo, color beige, placas IAH-36H reportado como robado. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en audiencia como Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, ilícito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cambiando así la calificación dada a los hechos en el escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios policiales C/1 Alexis Tona y C/2 Teofilo Pire adscritos a la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Declaración de los Expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia reconocimiento legal, avalúo real y seriales del vehiculo, testimonio de la victima ciudadano González Herrera Jhonny Pastor.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 22-02-05, Entrevista tomada al ciudadano González Herrera Jhonny Pastor y Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de Seriales Nº 9700-056-1680205 de fecha 23-02-05 realizada sobre el vehiculo, cuyas características están especificadas en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado ANDERSON JOSE GIMENEZ SANCHEZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del robo de un vehiculo marca Daewoo, color beige, placas IAH-36H, el cual fue recuperado por los funcionarios de la comisaría 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, calificando el Ministerio Público los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION ilícito previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado con pena de prisión de seis (6) a siete (7) años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la experticia realzada sobre el vehiculo automotor, aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, debidamente asistido por defensa pública, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano ANDERSON JOSE GIMENEZ SANCHEZ , tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de ROBODE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION está previsto en el artículo 7de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo sancionado con pena de prisión de seis (6) a siete (7) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y por cuanto el Ciudadano: ANDERSON JOSE GIMENEZ SANCHEZ no registra antecedentes penales ni policiales, se le impone la pena en su término mínimo de seis (6) años de prisión, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem, siendo la pena principal a imponer de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, visto que el acusado ANDERSON JOSE GIMENEZ SANCHEZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja hasta la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de tres (3) años de prisión, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ANDERSON JOSE GIMENEZ SANCHEZ quien es Venezolano, mayor de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N. 15.816.426 nacido el 14-7-83 de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jos´de la Cruz Jimènez y Eustaquia María Sanchez, domiciliado en el Barrio Ruezga Sur sector 7 Avda. 3 casa No. 11 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con los artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 30 de Marzo del año 2008, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. y así se declara.

Manténgase en el Internado Judicial de Uribana, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.


La Secretaria