REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto 1º de Abril de 2005
194º y 145
ASUNTO: KP01-P-2001- 000627

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Pilar Fernández
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ALGUACIL: Sara Mavare.

IMPUTADOS: 1) PEDRO ALEJANDRO FRISNEDA DIAZ. Cedula de identidad 3.473.664 venezolano; nacido el día 26-11-50 soltero; profesión u oficio Mecánico; hijo de Felicia Aurora Díaz y Juan Ponciano Frisneda; dirección: Barrio La Paz, sector 10, calle 6 con carrera 9 casa N° 2 detrás de la Gallera. Barquisimeto. Edo. Lara.

2) FROILAN ANTONIO ALVARADO PALACIO. Cedula de identidad 7.347.351 venezolano; nacido el día 05-10-57 casado; profesión u oficio Obrero de Mantenimiento; Hijo de Nemencio Antonio Alvarado Delgado y Ana Alberta Palacio del Alvarado; dirección: Urb. La Sábila, manzana B-2, casa N° 4 a media cuadra de la “Bodega el Negrito”, Barquisimeto. Edo. Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ana Morillo.

FISCALÍA 4ta.del MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León

VICTIMA: CARROCERIAS LARENSE.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION.





SUSPENSION CONDICIONAL DELPROCESO

Realizada como fue audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-3-05, este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de fundamentar la decisión dictada, lo hace en los siguientes términos:


En la oportunidad prevista por la Ley el Fiscal del Ministerio Público presento acusación oral en contra de los acusados PEDRO ALEJANDRO FRISNEDA DIAZ y FROILAN ANTONIO ALVARADO PALACIO consignando en la misma audiencia escrito acusatorio por tratarse de un enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, acusándolos de ser culpables y penalmente responsables de hechos tipificados como hurto calificado en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, siendo que los hechos se originaron el día 11 de Febrero de 2001 cuando los hoy acusados fueron aprehendidos por funcionarios públicos adscritos a al Comandancia de Policía del Estado Lara, luego de ser encontrados dentro de la Empresa Carrocería Larense, ubicada en la Zona Industrial II, en el interior de un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer color marrón, perteneciente a la referida empresa, la cual los acusados habían quitado de su sitio original sin permiso del propietario, para aprovecharse de ella no logrando su propósito al ser aprehendidos por los funcionarios.

En virtud de ello fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicito ante el Tribunal de Control, la calificación de la flagrancia y su posterior enjuiciamiento. Como elementos probatorios presento el Ministerio Público, Testimoniales de los funcionarios actuantes Carlos Silva, pastor Rodríguez y Libardo Bracho, así como testimonio de Pedro Alejandro Frisneda Díaz y Froilan Antonio Alvarado Palacios y como Documentales: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Inspección Ocular, Reconocimiento Técnico a dos armas de fuego y dos balas, y experticia de Reconocimiento legal sobre un vehículo.

En su oportunidad la defensora pública Dra. ANA MORILLO manifestó al Tribunal, que sus defendidos harían uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cual era la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de ventilarse el presente asunto de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2000 que le favorece.

Admitida la acusación Fiscal y las pruebas en su totalidad, e impuestos los acusados PEDRO ALEJANDRO FRISNEDA DIAZ y FROILAN ANTONIO ALVARADO PALACIO por el Tribunal de los hechos propios de la acusación, así como del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República, y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos y someterse a la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien por cuanto los hechos, por lo cuales fueros acusados los Ciudadano PEDRO ALEJANDRO FRISNEDA DIAZ y FROILAN ANTONIO ALVARADO PALACIO, sucedieron bajo la vigencia del modificado Código Orgánico Procesal Penal, no excediendo la pena a imponer de ocho (8) años de prisión, se considera ajustado a derecho a tenor de lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del reformado código adjetivo, en concordancia con el artículo 553 de la actual norma procesal vigente, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, tal fue acordado en la supra-mencionada audiencia, al haber admitido ambos los hechos, por los cuales el Ministerio Público les acusa, y los cuales califico como Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal. Y así se establece.

Por otra parte, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 y 39 en sus ordinales 3º,4º,6º,9º y 10º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados PEDRO ALEJANDRO FRISNEDA DIAZ y FROILAN ANTONIO ALVARADO PALACIO, en razón de lo cual les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) No podrá cambiar de residencia sin notificar al Tribunal, 2º) Prohibición de acercarse a la victima, 3º) practicar una labor social en virtud de lo cual se les impone la obligación de entregar un Kilo de Harina Pan o similar al Asilo “Los Viejitos” ubicado en carrera 37 con calle 21 y 22 de esta ciudad, ,4º) presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines del seguimiento y control del régimen acordado. Las obligaciones que les han sido impuestas a los acusados, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de dos (2) años, se les advierte a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º,2º,6º y 9º del artículo 39 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 553 de la Ley procesal vigente y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndoles el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de dos (2) años a los acusados PEDRO ALEJANDRO FRISNEDA DIAZ y FROILAN ANTONIO ALVARADO PALACIO, plenamente identificados en esta sentencia, y a quienes se les sigue proceso penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37,38 y 39 ordinales 3º,4º,6º y 9º del reformado Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 553 del vigente Código Procesal.

Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto.

Dada, firmada y sellada al primer día del mes de Abril de 2005. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.

La Secretaria