REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-481

Barquisimeto 01 de Abril de 2005.

TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.



SECRETARIA: Abg. Ligia María González

PARTES:
FISCAL 7°: Abg. Lorena García.

DEFENSA: Abg. Sioly Rondó
(Defensa Pública)
ACUSADO: HENYER ANDERSON GUEDEZ VILLEGAS , C.I 3.221.418, edad 44 años, Soltero, Ocupación: Carpintero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Pedro José Guedez y Nancy Villegas Domiciliado en la Carrera 13esquina calle 20, casa N°50, Barrio la Pastora, Municipio Unión.

DELITO: PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

(Artículo 278 Código Penal)



Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 17 de Marzo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

HENYER ANDERSON GUEDEZ VILLEGAS , Cedulado bajo el número V- 13.221.418, de Estado Civil Soltero hijo de Pedro José Alcidez y Nancy Villegas, de 44 años de edad, de Oficio Carpintero, Domiciliado en la Carrera 13 esquina calle 20, casa N° 50, Barrio La Pastora Municipio Unión.

Sección Segunda
Del hecho Debatido.

El hecho a debatir fue el haberse hallado al ciudadano Hender Villegas en posesión de un Arma de Fuego Calibre 38mm Marca ZHR, sin su respectivo Porte al momento de ser Aprehendido en fecha 12-04-03 por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 (Barrio Unión) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Conducta esta que subsumió la representación Fiscal en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Sección Tercera
los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 17 de Marzo de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos ratificando enjuiciamiento por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, promueve pruebas testimoniales y documentales haciendo mención de su necesidad y pertinencia, así como también solicita la admisión de la acusación y las pruebas promovidas,

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó que una vez admitida la acusación se otorgue el derecho de palabra a su defendido, toda vez que manifestó su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego se le cediere nuevamente la palabra.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado HENYER ANDERSON VILLEGAS plenamente identificados, quienes previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 12 de Abril de 2003 el ciudadano Hender Anderson Guedez Villegas fue detenido por funcionaros policiales en posesión de un Arma de Fuego sin su respectivo porte.

En fecha 14 de Abril 2003 se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -11 al 12- del asunto, quien Ordenó continuar la causa por el Procedimiento Abreviado e impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y recibidas por este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la Fase Preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la Presunción de Inocencia como Estado Jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del Procedimiento Abreviado a la Admisión de los Hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta Medida Alternativa como una forma anticipada de terminación del Proceso Penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 de la norma Adjetiva Penal.

Sección Cuarta
De la Penalidad


El hecho imputado al Acusado Henyer Anderson Guedez Villegas es habérsele hallado en posesión de un Arma de Fuego tipo revólver calibre 38mm sin su respectivo Porte, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo de investigación en el supuesto de hecho del artículo 278 de la norma sustantiva penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.


El hecho punible de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estableciendo una pena de (3) a (5) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta (4) años, atendiendo a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4°, para cumplir la pena quedando establecida en el término medio, es decir cuatro (4) años de presidio.


En relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de (1/2) , por lo que se impone la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se encuentra culpable al ciudadano HENYER ANDERSON GUEDEZ VILLEGAS ampliamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se Mantiene en fase de Juicio el Arresto Domiciliario por cuanto tiene esta medida en fase de Control en otro asunto y lamisca se contrapone con lamedida de presentación impuesta en el presente asunto.

TERCERO: Se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal .

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto al un día del mes de Abríl de dos mil cinco (01/04/2005), siendo las 09:0 0 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2

ORINOCO FAJARDO LEON






LA SECRETARIA

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.


ASUNTO: KP01-P-2003-481